Desestimada 13/08/2026 · 220 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre actuaciones policiales y disciplina urbanística

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Sant Josep de Sa Talaia información y actuaciones relacionadas con una obra y la comunicación a la Policía Local. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la solicitud original no buscaba el acceso a información pública, sino instar actuaciones administrativas, inspecciones y responsabilidades, materias ajenas a su competencia.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se limita a contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados.
2 La reclamación tiene carácter revisor, por lo que su objeto está delimitado por el contenido de la solicitud inicial presentada ante la Administración.
3 No es posible transformar mediante una reclamación una petición de actuación administrativa en una solicitud de acceso a la información pública.
4 El Consejo carece de competencia para conocer de cuestiones que exceden del ámbito material del derecho de acceso, como el impulso de actuaciones administrativas o disciplinarias.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según la documentación que obra en el expediente, la persona reclamante solicitó el 30 de noviembre de 2025 —reiterándolo el 3 de diciembre de 2025—, mediante sendos correos electrónicos dirigidos al Ayuntamiento de Sant Josep de Sa Talaia (Illes Balears), la siguiente información en relación con la comunicación efectuada a la Policía Local el 27 de noviembre de 2025 sobre la existencia de una obra en ejecución:

  • 1. Que se requiera formalmente a la Jefatura para aportar la información administrativa solicitada.
  • 2. Que se depuren posibles responsabilidades por la falta de actuación policial e inactividad administrativa.
  • 3. Que se ordene la inspección inmediata de la obra vinculada a la Licencia 25/2022.
  • 4. Que este escrito se incorpore al Expediente Urbanístico 25/2022.
  • 5. Que se me notifique por escrito la resolución y actuaciones realizadas.

En la misma se indica expresamente que:

“Si en un plazo máximo de 48 horas no recibo contestación formal … y confirmación de las actuaciones policiales realizadas, procederé a presentar Una queja formal por inactividad mediante el Registro Electrónico Común dirigida a Alcaldía y a la Concejalía de Seguridad. Una queja ante el Síndic de Greuges de Balears por falta de respuesta y posible desviación de procedimiento. Una reclamación ante el Consejo de Transparencia, al amparo de la Ley 19/2013, por denegación de acceso a información pública.”

2. Ante la falta de respuesta recibida, la persona solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), registrada con número de expediente 3049/2025 en la que solicita lo siguiente:

  1. Que se admita esta reclamación por denegación de acceso a información pública.
  2. Que se requiera al Ayuntamiento de Sant Josep para entregar la información solicitada.
  3. Que se dicte resolución estimatoria que obligue a la administración a facilitar:
    – Fecha y hora de la comunicación del aviso.
    – Medio utilizado.
    – Registro o referencia interna.
  4. Que se me notifique la resolución correspondiente.

3. Con fecha 5 de enero de 2026, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes. En la fecha de elaboración de esta Resolución no se ha recibido contestación al requerimiento de alegaciones efectuado.

4. Con fecha 13 de julio de 2026 se recibe, en este Consejo, un escrito de la persona solicitante, de la misma fecha, en el que se ratifica en el contenido de la reclamación presentada, declarando no haber recibido la información pública solicitada.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Islas Baleares, así como las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se solicita información relativa a actuaciones de la Policía Local de Sant Josep de Sa Talaia en relación con un expediente de disciplina urbanística.

5. A la vista del objeto de la solicitud inicial, debe advertirse que las reclamaciones interpuestas al amparo del artículo 24 de la LTAIBG tienen por finalidad exclusiva tutelar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública cuando concurren los presupuestos establecidos en dicha norma. En consecuencia, este Consejo carece de competencia para conocer de cuestiones que exceden del ámbito material propio de ese derecho.

En el presente caso, la pretensión ejercitada ante este Consejo consiste, al igual que la que igualmente pretende formular ante otros organismos expresamente citados por la persona reclamante, en manifestar una queja por la respuesta recibida a una solicitud de actuación en materia de disciplina urbanística formulada con carácter urgente y con un plazo de respuesta de 48 horas.

Del contenido de la solicitud se desprende que la reclamante no pretende acceder a información pública obrante en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, sino instar la adopción de determinadas actuaciones administrativas, concretamente que se depuren eventuales responsabilidades derivadas de una supuesta falta de actuación policial y de inactividad administrativa, que se ordene la inspección inmediata de una obra vinculada a la Licencia Urbanística 25/2022 y que el escrito presentado se incorpore al correspondiente expediente urbanístico.

Por tanto, la solicitud inicial no perseguía el acceso a contenidos o documentos en los términos previstos en el artículo 13 de la LTAIBG, sino la formulación de una queja e impulso de actuaciones administrativas y disciplinarias ajenas al ámbito material del derecho de acceso a la información pública cuya garantía corresponde a este Consejo. Se trata, en definitiva, de pretensiones dirigidas a obtener una determinada actuación administrativa, y no el acceso a información pública.

El que la persona reclamante concretara posteriormente, al interponer la reclamación ante este Consejo, determinadas informaciones cuya entrega interesaba obtener, tales como la fecha y hora de la comunicación realizada a la Policía Local, el medio empleado o la existencia de un registro o referencia interna, no altera la naturaleza de la solicitud originariamente presentada ante el Ayuntamiento, sobre la que este Consejo puede ejercer su función revisora. La posterior reformulación de la pretensión en sede de reclamación no puede modificar el objeto del procedimiento inicialmente promovido ni transformar en una solicitud de acceso a la información pública lo que constituyó una petición de actuación administrativa ajena al ámbito material protegido por los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.

En este sentido, debe recordarse el carácter revisor de la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG de la actuación desarrollada por el sujeto obligado respecto de la solicitud previamente formulada, por lo que su objeto viene necesariamente delimitado por el contenido de dicha solicitud, sin que constituya una vía autónoma para plantear ex novo pretensiones de acceso distintas de las inicialmente sometidas al conocimiento de la Administración.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, una vez tramitada, procede desestimar la reclamación presentada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Sant Josep de Sa Talaia (Illes Balears) y dejar sin efecto la resolución presunta impugnada. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.