Estimada parcialmente 13/08/2026 · 278 días en resolverse

Acceso a información sobre concesiones de transporte colectivo de viajeros por carretera en Cantabria y desglose de viajeros

El solicitante pidió información detallada sobre concesiones de transporte colectivo en Cantabria (rutas, paradas, fechas y desglose de viajeros) a la Consejería de Fomento. Tras la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, debido al incumplimiento de plazos y a la falta de entrega de datos sobre concesiones inactivas y cesiones.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración incumplió el plazo máximo legal de respuesta, lo que constituye una vulneración del derecho de acceso a la información pública.
2 La información sobre el desglose de viajeros por línea se considera satisfecha, ya que la solicitud original versaba sobre las concesiones y no específicamente sobre las líneas.
3 No se ha acreditado la entrega de información relativa a las concesiones inactivas, ni los datos de cesiones y cambios de titularidad solicitados.
4 El derecho de acceso abarca tanto documentos como contenidos específicos que obren en poder del sujeto obligado.

Texto completo

ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la persona reclamante solicitó a la Consejería de Fomento, Vivienda, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con fecha 29 de septiembre de 2025, la siguiente información:

    «(...) Información sobre todas las concesiones de transporte colectivo de viajeros por carretera en la Comunidad de Cantabria, activas e inactivas, detallando la ruta y paradas, fecha de concesión, empresa concesionaria, fecha de caducidad de la concesión, cesionaria de la concesión y fecha (en su caso). Así como el desglose de viajeros mensuales de todas y cada una de ellas para los años 2022, 2023 y 2024».
  2. Ante la ausencia de respuesta a su petición, el 8 de noviembre de 2025 la persona solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo), de acuerdo con lo previsto en el artículo 241 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 2781/2025.

  3. Con fecha 17 de noviembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se considerasen pertinentes.

  4. El 25 de noviembre de 2025, se recibe, en este Consejo, contestación al requerimiento efectuado, que incluye un Oficio expedido por la Consejería de Fomento, Vivienda, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, de 21 de noviembre de 2025, en el que se manifiesta lo siguiente:

    «(...) Figuran a nuestra disposición los siguientes datos solicitados, los cuales figuran reflejados en el anexo I que se adjunta al presente:

    -Concesiones de transporte colectivo de viajeros por carretera en la Comunidad Autónoma de Cantabria activas e inactivas.
    -Fecha de concesión, empresa concesionaria y caducidad.
    -Desglose de viajeros anual de los años 2022, 2023 y 2024.
    Sin perjuicio de lo anterior, se pone en su conocimiento que el resto de datos solicitados, que son los referentes a rutas y paradas figuran de manera pública disponibles en la página https://transportedecantabria.es/ y los datos mensuales de los años referidos no figuran desglosados mensualmente, sino de manera anual, tal y como se les ha informado».
  5. En el trámite de audiencia concedido al efecto, la persona reclamante manifiesta a este Consejo su disconformidad con la información proporcionada, haciendo constar expresamente lo siguiente:

    «(...) Que habiendo tenido respuesta con información variada, la misma no responde a algunos aspectos como: líneas de transporte colectivo inactivas (existentes en el pasado), historial de cesiones y nombres de las cedentes y cesionarias en el supuesto de cambios de titularidad (en su caso), desglose de viajeros por línea y no por compañía de transportes (teniendo en cuenta que todas las compañías, salvo dos casos, gestionan dos o más líneas)».

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
  4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide información relativa a concesiones de transporte colectivo de viajeros por carretera.
  5. Llegados a este punto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
    «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
    Como se ha indicado, en este caso, el órgano competente no respondió a la persona solicitante en el plazo máximo legalmente establecido. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que
    «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta»
    . En este caso concreto, teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y la documentación aportada al procedimiento, no puede desconocerse que, aun con carácter tardío, la información pertinente se proporciona una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, si bien de forma parcial. A este respecto, la persona reclamante manifiesta, en el trámite de audiencia ante este Consejo, que no le ha sido proporcionada la información relativa a las líneas de transporte colectivo inactivas (existentes en el pasado), historial de cesiones y nombres de las cedentes y cesionarias en el supuesto de cambios de titularidad (en su caso), desglose de viajeros por línea y no por compañía de transportes (teniendo en cuenta que todas las compañías, salvo dos casos, gestionan dos o más líneas). De igual forma, la información demandada en el trámite de audiencia por la persona reclamante relativa al desglose de viajeros por línea y no por compañía de transportes (teniendo en cuenta que todas las compañías, salvo dos casos, gestionan dos o más líneas), cabe señalar que la información requerida ha sido proporcionada, ya que la solicitud de acceso versaba sobre las concesiones de transporte colectivo de viajeros y no, específicamente, sobre las líneas de transporte de cada empresa. Se considera, en este punto, satisfecha la solicitud de acceso a la información, habiendo proporcionado la Administración demandada la información requerida, con el grado de detalle disponible y circunscrita a los términos de la solicitud de acceso. No ocurre lo mismo con la información relativa a las concesiones inactivas de transporte colectivo de viajeros por carretera en la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como las cesiones y nombres de las cedentes y cesionarias, que no ha sido facilitada según lo alegado en el trámite de audiencia por el reclamante sin que existan elementos de juicio en el expediente para apreciar lo contrario. Si bien con carácter tardío, salvo lo expuesto en el párrafo precedente, el órgano requerido facilitó el acceso a la información solicitada una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, sin que las alegaciones del reclamante en el trámite de audiencia concedido desvirtúen tal consideración. En consecuencia, cabe estimar la reclamación tanto por razones formales, al no haberse respetado el derecho de la entidad solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho como parcialmente y reconocer el derecho de acceso a la información que obre en su poder relativa a las concesiones inactivas de transporte colectivo de viajeros por carretera en la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como las cesiones y nombres de las cedentes y cesionarias.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente a la Consejería de Fomento, Vivienda, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

SEGUNDO:

INSTAR a la Consejería de Fomento, Vivienda, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Cantabria a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la persona reclamante, debidamente anonimizada, la siguiente información, o declaración expresa de su inexistencia:

  • concesiones inactivas de transporte colectivo de viajeros por carretera en la Comunidad de Cantabria, detallando la ruta y paradas, fecha de concesión, empresa concesionaria, fecha de caducidad de la concesión,
  • cesionaria de la concesión y fecha (en su caso).
  • Así como el desglose de viajeros mensuales de todas y cada una de ellas para los años 2022, 2023 y 2024.

TERCERO:

INSTAR a la Consejería de Fomento, Vivienda, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Cantabria a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la persona reclamante.


De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.