El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Hervías información sobre la presencia de la Guardia Civil en un pleno, un proyecto de huerto solar, gastos de obras en la plaza del ancla y autorizaciones de vertidos de una granja. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, denegando lo que constituye una petición de información futura o una justificación de actuaciones.
Puntos clave de la argumentación
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ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, entre el 11 y el 26 de septiembre de 2025 la persona reclamante solicitó al Ayuntamiento de Hervías (La Rioja), diferentes informaciones:
«1.-Con motivo de la celebración del pleno municipal celebrado el día 1 de septiembre de 2025, la entrega de un comunicado oficial del ayuntamiento, de forma razonada, sobre el por qué de la presencia de la guardia civil.
2.- En relación con el proyecto para la instalación de un huerto solar municipal, con la colocación de placas solares en los tejados del frontón, la siguiente información:
- ¿Cuál es la situación actual de dicha subvención?.
- Cuál es el estado actual de dicho proyecto? es decir ¿Cuándo se van a dar inicio a las obras para su implantación?
- ¿Se va a mantener, el tema de que los ciudadanos puedan conectarse a dicha instalación?
3.- Datos sobre las cuentas desagregadas de los gastos en que ha incurrido este ayuntamiento, en la presente legislatura, en las diferentes obras de remodelación de la conocida como "plaza del ancla" hoy renombrada como "plaza de la armada", así como los referidos a los actos de inauguración de la misma.
4- Respecto a la fosa séptica de la cercana macro granja porcina próxima a Casas Blancas:
a) ¿tenía conocimiento, este ayuntamiento de la planificación de dichos vertidos de residuos tóxicos? Si así fuera, ¿contaban dichos vertidos con la petición de autorización, a mie entender, pertinente?
b) ¿Ha dado este ayuntamiento permiso para dichos vertidos? Si así fuera, ruego se me entregue copia de dicha autorización.
c) ¿Ha verificado, en su caso, que dichos vertidos se hacían de forma legal, o no ha intervenido para nada?».
2. Ante la falta de respuesta, el 31 de octubre de 2025, la persona solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 2664/2025.
3. Con fecha 11 de noviembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes.
A la fecha de adoptarse la presente resolución no se ha recibido respuesta al requerimiento efectuado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre varios asuntos sobre los que no consta que se haya dado respuesta.
5. A la vista del objeto de la solicitud, se ha de advertir que las reclamaciones interpuestas en aplicación del artículo 24 LTAIBG tienen por finalidad tutelar el derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los presupuestos establecidos en la LTAIBG, por lo que este Consejo carece de competencia para entrar a conocer cuestiones que no forman parte del ámbito material de dicho derecho.
6. La reclamación sobre la información solicitada el "relación con el proyecto para la instalación de un huerto solar municipal, con la colocación de placas solares en los tejados del frontón, la siguiente información", referida a la cuestión de si "¿Se va a mantener, el tema de que los ciudadanos puedan conectarse a dicha instalación?", no puede prosperar pues se refiere a información futura. El derecho reconocido en los arts. 12 y 13 de la LTAIBG ampara a la información existente que obre en poder de la administración reclamada, y por tanto no alcanza a la que pueda haber o no en el futuro, como es el caso de lo pretendido por el reclamante en este punto.
7. Respecto a la información relativa al punto 1 "Con motivo de la celebración del pleno municipal celebrado el día 1 de septiembre de 2025, la entrega de un comunicado oficial del ayuntamiento, de forma razonada, sobre el por qué de la presencia de la guardia civil" y 4.c) respecto a la fosa séptica de la cercana macro granja porcina próxima a Casas Blancas: si se ha "verificado, en su caso, que dichos vertidos se hacían de forma legal, o no ha intervenido para nada", resulta preciso señalar que lo pretendido en estos puntos no es acceder a contenidos o documentos que obren en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, sino que el objeto de la solicitud es obtener una justificación sobre una actuación material de la administración, una explicación sobre actuaciones municipales, cuestión que es ajena al objeto del derecho de acceso a la información pública tal y como se determina en el artículo 13 LTAIBG anteriormente reproducido. En consecuencia, la solicitud no persigue el acceso a información pública en los términos definidos por el artículo 13 de la LTAIBG, sino la explicación o justificación de actuaciones públicas ajenas al ámbito material de tutela propio de esta reclamación. Dicha pretensión no tiene cabida en el ámbito material del derecho de acceso a la información pública, tal y como se determina en el artículo 13 LTAIBG anteriormente reproducido.
8. Como se ha indicado en los antecedentes, la administración concernida no ha dado respuesta a la solicitud de acceso a la información ni al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas por la persona reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida la puesta a disposición de la información solicitada.
Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración de la obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso dentro del plazo legal, así como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: "[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información". De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: "[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso". Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.» (FJ. 3º)
A esto cabe añadir que el art. 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE) consagra el derecho a una buena administración como derecho subjetivo autónomo, integrando entre sus manifestaciones el derecho de toda persona a que sus asuntos sean tratados de forma imparcial, equitativa y dentro de un plazo razonable (art. 41.1), así como la obligación de la administración de motivar sus decisiones (art. 41.2, tercer guion).
Esta doble exigencia —resolución en plazo y motivación efectiva— proyecta directamente su fuerza normativa sobre el ejercicio del derecho de acceso a la información pública: la inactividad de la entidad obligada, lejos de ser una respuesta jurídicamente neutra, contraviene el estándar europeo de diligencia debida que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea viene aplicando desde los años 50 del pasado siglo y que ha reconocido como parte de las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros (TJUE, Max.mobil Telekommunikation Service GmbH c. Comisión, T-54/99).
En España, el Tribunal Supremo ha trasladado este estándar a nuestro ordenamiento, afirmando que del principio de buena administración —positivizado en los arts. 41 y 42 CDFUE e implícito en los arts. 9.3, 103 y 106 de la Constitución— deriva un elenco de derechos con plasmación efectiva, entre ellos la resolución en plazo razonable y la motivación, que llevan aparejado un correlativo catálogo de deberes plenamente exigible por el ciudadano frente a los órganos públicos (STS de 15 de octubre de 2020, rec. 1652/2019).
El silencio administrativo ante una solicitud de acceso a la información como la opacidad institucional no son meras irregularidades procedimentales, sino incumplimientos directos del estándar de buena administración que el art. 41 CDFUE eleva a derecho fundamental dentro del ordenamiento de la Unión.
Solo la resolución expresa de las solicitudes de acceso a la información permite el control de la motivación de los límites o causas de inadmisión que, en su caso, invoque la entidad (art. 14 y 18 LTAIBG); el silencio impide estructuralmente ese control, vaciando de contenido el derecho a la tutela administrativa efectiva, por lo que debe ser objeto de censura y una práctica a eliminar en un Estado social y democrático de derecho.
En consecuencia, con lo establecido en el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, procede desestimar la reclamación respecto al punto primero y cuarto letra c) de la misma, una vez tramitada, procede desestimar la reclamación presentada.
9. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, procede desestimar la reclamación respecto al punto primero y cuarto letra c) de la misma, y estimar los demás puntos reclamados, dado que tienen la naturaleza de información pública cuyo acceso reviste un indudable interés público para conocer el funcionamiento de los servicios públicos de competencia municipal, y que la administración reclamada no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 146 y 157 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 188, este Consejo debe estimar parcialmente la reclamación presentada y reconocer el derecho al acceso a la información pública solicitada que obre en su poder, o declaración expresa de su inexistencia.
No obstante, habida cuenta que los documentos solicitados pudieran contener datos personales de terceros cuya protección se debe garantizar, la documentación se deberá suministrar debidamente anonimizada, disociando los datos de terceros que no sean relevantes para la finalidad del acceso, de modo que la información resultante no se pueda vincular a personas físicas identificadas o identificables.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Hervías (La Rioja).
SEGUNDO:
INSTAR al Ayuntamiento de Hervías a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la persona reclamante, la siguiente información debidamente anonimizada que obre en su poder o declaración expresa de su inexistencia:
En relación con el proyecto para la instalación de un huerto solar municipal, con la colocación de placas solares en los tejados del frontón, la siguiente información:
- ¿Cuál es la situación actual de dicha subvención?
- ¿Cuál es el estado actual de dicho proyecto? es decir ¿Cuándo se van a dar inicio a las obras para su implantación?
Datos sobre las cuentas desagregadas de los gastos en que ha incurrido este ayuntamiento, en la presente legislatura, en las diferentes obras de remodelación de la conocida como "plaza del ancla" hoy renombrada como "plaza de la armada", así como los referidos a los actos de inauguración de la misma.
Respecto a la fosa séptica de la cercana macro granja porcina próxima a Casas Blancas:
- a) ¿tenía conocimiento, este ayuntamiento de la planificación de dichos vertidos de residuos tóxicos? Si así fuera, ¿contaban dichos vertidos con la petición de autorización, a mi entender, pertinente?
- b) ¿Ha dado este ayuntamiento permiso para dichos vertidos? Si así fuera, ruego se me entregue copia de dicha autorización.
TERCERO:
INSTAR al Ayuntamiento de Hervías a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la persona reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.