El solicitante pidió al Servicio Riojano de Salud la relación de personas que han accedido a su historia clínica. La administración denegó el acceso alegando la protección de datos de salud y la privacidad de terceros. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación por falta de competencia, al tratarse de una cuestión de protección de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la persona reclamante solicitó al Servicio Riojano de Salud la siguiente información:
«(...) La relación de personas físicas (todas) que han accedido a mi historia clínica a través de cualquier citación de consultas o CMA, informe, nota, petición... médica de los que están incluidos en ella».
2. Ante la falta de respuesta a su petición, la persona solicitante presentó el 20 de diciembre de 2025, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo), registrada con número de expediente 3165/2025.
3. Con fecha 22 de enero de 2026, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se considerasen pertinentes.
Con fecha 12 de febrero de 2026 se recibe en este Consejo contestación al requerimiento efectuado, que incluye un Resolución de la presidenta del Servicio Riojano de Salud, de 15 de enero de 2026, por la que se deniega el acceso solicitado, con base en un informe de la Gerencia del Servicio Riojano de Salud, de 13 de enero de 2026, en el que se hace constar lo siguiente:
«(...) La información referida a la historia clínica debe ser considerada datos de salud y, por tanto, se incluye dentro de las categorías especiales de datos cuyo tratamiento lo prohíbe el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protección de las personas físicas, en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (RGPD)».
También se invoca el artículo 18 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, que establece que:
«El paciente tiene el derecho de acceso, con las reservas señaladas en el apartado 3 de este artículo, a la documentación de la historia clínica y a obtener copia de los datos que figuran en ella. Los centros sanitarios regularán el procedimiento que garantice la observancia de estos derechos».
Asimismo, se alega lo establecido en el Decreto 7/2024, de 20 de febrero, regula los usos y accesos a la historia clínica en el Sistema Público de Salud de La Rioja. Concretamente, este Decreto, en su artículo 13 dispone:
«(...) no se facilitará información que afecte a la intimidad de los pacientes fallecidos, ni a las anotaciones subjetivas de los profesionales, ni que perjudique a terceras personas. Asimismo, la información contenida en la historia clínica, no puede ejercitarse en perjuicio del derecho de terceras personas a la confidencialidad de los datos que han sido recogidos en interés terapéutico del paciente, ni en perjuicio del derecho de los profesionales participantes en su elaboración, los cuales pueden oponer al derecho de acceso a reserva de sus anotaciones subjetivas».
Finalmente se hace constar que:
«(...) sobre esta cuestión se ha pronunciado la Agencia Española de Protección de Datos, expediente Nº/ Ref: 003/2021, en el que mantiene el criterio fijado en los informes 165/2005 y 171/2008: Debe mantenerse y, por tanto, no debe entenderse incluido dentro del derecho de acceso a la historia clínica al amparo del artículo 18 de la LAP, la información referida o si ha habido accesos y a la identidad de las personas que han accedido».
4. La persona reclamante hace constar a este Consejo, en fecha 16 de enero de 2026, haber recibido la resolución denegatoria de su solicitud de acceso.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Islas Baleares, así como las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. - La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se solicita información relativa a la relación de personas que han accedido a una historia clínica de la persona reclamante.
- Antes de entrar en el fondo del asunto resulta necesario determinar el régimen jurídico aplicable a la pretensión formulada dado que el objeto de la solicitud de acceso se circunscribe única y exclusivamente a datos de carácter personal y al tratamiento de los mismos como es la identificación de profesionales que ha accedido a sistemas de información en los que obran datos personales sensibles. La solicitud que origina la presente reclamación tiene por objeto conocer la relación de personas que han accedido a la historia clínica de la persona interesada. Por tanto, no se pretende acceder al contenido asistencial o clínico de dicha historia clínica ni obtener información pública en los términos definidos por el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), sino conocer información relativa al tratamiento de los datos personales de la propia solicitante y, en particular, la trazabilidad o registro de los accesos realizados a sus datos de salud, según la definición de tratamiento del artículo 4.2 del RPD, como “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción”. En consecuencia, la pretensión planteada se incardina en el ámbito material de la protección de datos personales y, específicamente, en el ejercicio de los derechos que corresponden al interesado respecto del tratamiento de sus propios datos personales, regulados en el Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril, General de Protección de Datos, en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, así como, en lo que resulte aplicable, en el Reglamento (UE) 2025/327, de 11 de febrero de 2025, relativo al Espacio Europeo de Datos de Salud. Debe recordarse que la tutela de los derechos reconocidos por la normativa de protección de datos corresponde a las autoridades de control competentes en dicha materia, singularmente a la Agencia Española de Protección de Datos o, en su caso, a la autoridad autonómica correspondiente, de conformidad con el régimen competencial establecido en el RPD y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. En razón de lo anterior, este Consejo carece de competencia en dicho procedimiento, por lo que la reclamación planteada, en materia de derecho de acceso a información pública, debe ser inadmitida por quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG, y por tanto ajena a las competencias revisoras de este Consejo, de conformidad con el artículo 116 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por versar sobre un objeto que está fuera del ámbito material de aplicación de la LTAIBG y por tanto, ajena a las competencias revisoras de este Consejo. En consecuencia, procede inadmitir la reclamación y en aplicación de lo dispuesto en artículo 14.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, remitirla a la Agencia Española de Protección de Datos, por considerar que es el órgano competente para su conocimiento.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
- INADMITIR la reclamación interpuesta frente al Servicio Riojano de Salud y REMITIR el expediente a la Agencia Española de Protección de Datos, a los efectos oportunos.
SEGUNDO: REMITIR la presente reclamación a la Agencia Española de Protección de Datos, a los efectos oportunos.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.