El reclamante solicitó información sobre autorizaciones y control acústico de un evento musical en Melilla. Ante la falta de respuesta sobre el impacto acústico, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación e insta a la Consejería de Medio Ambiente de Melilla a facilitar los informes técnicos y las condiciones acústicas solicitadas.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la persona reclamante solicitó a la Consejería de Medio Ambiente y Naturaleza de la Ciudad Autónoma de Melilla y Consejería de Seguridad Ciudadana de la Ciudad Autónoma de Melilla, el 3 de noviembre de 2025, la siguiente información pública:
"SOLICITA 1. Que se le facilite copia o acceso a la autorización, permiso… otorgado para la realización de la actividad musical (DJ y altavoces) desarrollada en la plaza de las culturas el pasado 31 de octubre de 2025. 2. El titular u organizador autorizado 3. Las condiciones acústicas o limitaciones impuestas, así como los medios interpuestos por la ciudad autónoma para controlar el cumplimiento de los mismos. 4. Los informes técnicos o ambientales emitidos para su concesión. 5. Disponibilidad de seguro de responsabilidad civil exclusivo para la actividad, así como plan de seguridad y evacuación de la misma como consecuencia del exceso de aforo que genera con respecto a la de los doce veladores que tiene autorizado para su terraza exterior el local en cuestión en su licencia de actividad. 6. Justificación de la oficialidad del acto, y su naturaleza cultural, religioso como recoge el artículo 41.1 de la Ordenanza de Protección del Medio Ambiente a la Contaminación Acústica de Melilla como único motivo recogido en la misma para poder autorizar este tipo de actividad al aire libre en una zona residencial y concretamente, cómo se compatibiliza el CARÁCTER OFICIAL obligatorio y el interés general antes mencionado con un NEGOCIO PRIVADO de restauración/ocio de interés económico particular."
2. Ante la ausencia de respuesta expresa sobre lo referido al impacto acústico, el 17 de diciembre de 2025 presentó nueva reclamación contra la Consejería de Medio Ambiente y Naturaleza, registrada con número de expediente 3134/2025, circunscrita únicamente a la información relativa al impacto acústico y control ambiental, de los puntos 3 y 4 de la solicitud.
3. El 1 de enero de 2026 el Consejo trasladó la reclamación a la Administración reclamada requiriendo la remisión del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren oportunas, en el plazo de 15 días.
El 4 de febrero de 2026 se ha recibido copia del expediente 108/2025, en el que no consta resolución expresa de la Consejería de Medio Ambiente y Naturaleza, sino solo la comunicación de la solicitud y el acuerdo de inicio del procedimiento.
4. Concedido trámite de audiencia al reclamante, no ha remitido alegaciones al Consejo.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 125 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. - La presente reclamación trae causa de una solicitud de información relacionada con el control acústico de un evento que no ha tenido respuesta de la Consejería de Medio Ambiente y Naturaleza de la Ciudad Autónoma de Melilla.
- En el presente caso, como se ha indicado en los antecedentes, la Administración concernida no ha dado respuesta a la solicitud de acceso a la información ni ha elevado alegaciones a este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas por la persona reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. En especial, acerca de la distribución de competencias y de los aspectos que exceden el ejercicio del derecho de acceso.
Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida la puesta a disposición de la información solicitada.
Sin embargo, el incumplimiento por parte de la Administración de la obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso dentro del plazo legal no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública.
Debe recordarse, además, que el artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea reconoce el derecho de toda persona a que los asuntos que le afecten sean tratados por las instituciones y autoridades públicas dentro de un plazo razonable y conforme a las exigencias del principio de buena administración.
La falta de resolución expresa de las solicitudes de acceso a la información pública no solo vulnera las obligaciones impuestas por la Ley 19/2013, sino que resulta contraria a dicho principio de buena administración, cuya relevancia ha sido destacada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de octubre de 2020 (recurso de casación 1652/2019), que exige a las Administraciones Públicas una actuación diligente y respetuosa con los derechos de la ciudadanía.
En consecuencia, la ausencia de respuesta dentro del plazo legalmente establecido no puede perjudicar el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la información pública ni privar a la persona solicitante de las garantías reconocidas por el ordenamiento jurídico.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.» (FJ. 3º)
- En el presente caso, resulta relevante que la información requerida presenta una inequívoca naturaleza ambiental, al referirse a los efectos e impactos acústicos de una actividad sobre el entorno. La información relativa a mediciones, informes, estudios o evaluaciones de impacto acústico integra el concepto de información ambiental definido en el artículo 2.3 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (en adelante LAIMA), cuya finalidad es garantizar un nivel elevado de transparencia en materia medioambiental, de conformidad con el Convenio de Aarhus.
Desde esta perspectiva, el derecho de acceso objeto de la presente reclamación goza de una protección reforzada por el régimen especial de la LAIMA respecto a la LTAIBG debiendo, como régimen especial preferente, prevalecer una interpretación favorable a la divulgación de la información y restrictiva de las limitaciones al acceso, especialmente cuando la información solicitada guarda relación con factores ambientales que pueden incidir en la salud y en la calidad de vida de las personas.
En consecuencia, dado que lo solicitado tiene la naturaleza de información pública cuyo acceso reviste un indudable interés público cualificado por referirse a información que puede afectar a la salud y en la calidad de vida ciudadana, y que la Administración reclamada no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18, este Consejo debe estimar la reclamación presentada y reconocer el derecho al acceso a la información pública sobre impacto acústico solicitada que obre en su poder.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Medio Ambiente de la Ciudad Autónoma de Melilla.
SEGUNDO:
INSTAR a la Consejería de Medio Ambiente de la Ciudad Autónoma de Melilla a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la persona reclamante, la siguiente información que obre en su poder relacionada con el evento desarrollado en la plaza de las culturas el 31 de octubre de 2025:
- Las condiciones acústicas o limitaciones impuestas, así como los medios interpuestos por la ciudad autónoma para controlar el cumplimiento de los mismos.
- Los informes técnicos o ambientales emitidos para su concesión.
TERCERO:
INSTAR a la Consejería de Medio Ambiente de la Ciudad Autónoma de Melilla a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la persona reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.