Estimada 18/08/2026 · 260 días en resolverse

Acceso a documentación de licencias de obra y fin de obra de fincas catastrales

Una sociedad mercantil solicitó al Ajuntament de Sant Josep de sa Talaia documentación de licencias de obra de diversas fincas. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración entregó la información de forma tardía, tras la interposición del recurso.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso debe garantizarse mediante un procedimiento ágil con plazos de respuesta breves y obligatorios.
2 La entrega de la información tras la interposición de la reclamación no subsana la vulneración del derecho si esta se produjo por el incumplimiento de los plazos legales.
3 No es posible introducir nuevas pretensiones o ampliaciones de la solicitud en el trámite de audiencia debido al carácter revisor de la reclamación.
4 El Consejo estima la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el plazo máximo de contestación establecido en la Ley 19/2013.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

1.

Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el día 23 de octubre de 2024 la sociedad mercantil reclamante solicitó al Ayuntamiento de Sant Josep de sa Talaia la siguiente información pública, relativa a sendas fincas catastrales que colindan con otras fincas de su propiedad:

«1. Copia de la documentación obrante en ese Ayuntamiento con la cual se obtuvo la licencia de obra (decreto, informe técnico, informe jurídico y licencia), y final de obra de la finca cuya Referencia Catastral es... 2. Copia de la documentación obrante en ese Ayuntamiento con la cual se obtuvo la licencia de obra (decreto, informe técnico, informe jurídico y licencia), y final de obra de la finca cuya Referencia Catastral es...»

El 27 de octubre de 2024 presentó una ampliación de su solicitud, aportando las referencias catastrales de 3 fincas, sobre las cuales también quiere conocer sus condiciones de autorización.

2.

Ante la ausencia de respuesta, el 1 de diciembre de 2025 la empresa reclamante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 3025/2025.

3.

Con fecha 5 de diciembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes.

El 28 de enero de 2026 se recibió informe de parte del Alcalde del ayuntamiento, con el siguiente contenido:

“En contestación a sus escritos con números de registro 2025-E-RC-6375, 2025-E-RC 6376 y 2025-E-RE-6377 de 5 de diciembre de 2025, mediante el presente le comunico que en el día de hoy, 27 de enero de 2026, en la carpeta de la sede electrónica del Ayuntamiento y en la DEHú, ha sido puesta a disposición del Sr. Nicolás Federico Nemirovski Repic, como autorizado de la entidad C’AS MUT IBIZA SL, copia de los documentos solicitados que forman parte de los expedientes de licencia de obras 327/2002, 340/2008, 157/2010 y 297/2011, otorgadas para la construcción de cuatro viviendas unifamiliares en la zona de la carretera EI700, de Sant Josep a Sant Antoni, en la parroquia de Sant Agustí de este término municipal de Sant Josep de sa Talaia.”

4.

Concedido trámite de audiencia a la mercantil reclamante, el 6 de agosto de 2026 manifiesta que quiere aclaraciones sobre los cuatro expedientes recibidos, y amplía su pretensión de acceso a las licencias de primera ocupación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Islas Baleares, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
  4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide información urbanística sobre varios expedientes correspondientes a otras tantas fincas inmobiliarias, concretadas el 27 de octubre de 2024 en la ampliación de su solicitud inicial, que constituye el objeto material del derecho de acceso reclamado.
  5. En primer lugar, se debe recordar el carácter revisor de las competencias de este Consejo. La información cuyo derecho de acceso es reclamado es la documentación urbanística solicitada en octubre de 2024, sin que puedan incorporarse nuevas pretensiones planteadas por primera vez en el trámite de audiencia, dado el carácter revisor de la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG. Por tanto, se considera que las aclaraciones o ampliación de las pretensiones demandadas por el reclamante en el trámite de audiencia no pueden prosperar pues no se incluía en la solicitud de información inicial que es objeto de la presente reclamación. En cuanto a la información que es objeto del presente procedimiento, cabe resaltar, que este Consejo parte de la base de que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello presupone la veracidad de las declaraciones realizadas respecto de que la documentación se ha proporcionado a la empresa reclamante, y que el propio reclamante reconoce haber obtenido en el curso de este procedimiento de reclamación, sin perjuicio de las aclaraciones y aportaciones adicionales que no estaban incluidas ni en la solicitud inicial. Antes de entrar en el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
    «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
    A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
  6. Según se desprende de los antecedentes, la información ha sido proporcionada según reconoce el reclamante, si bien en el trámite de audiencia solicita aclaraciones sobre el contenido de los expedientes, a la vez que amplía su pretensión al acceso de las licencias de primera ocupación correspondientes. No puede desconocerse que, aun con carácter tardío, el órgano requerido facilita el acceso efectivo a la información solicitada una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, sin que el reclamante haya cuestionado su recepción en las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia concedido. En consecuencia, procede estimar la reclamación por razones formales, al no haberse respetado el derecho a acceder a la información de modo completo en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Sant Josep de sa Talaia.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.