Se solicitó información sobre una microcredencial de formación a la Universidad de La Rioja. El reclamante alegó falta de respuesta y discrepancias en el formato de la documentación entregada. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la universidad ya había concedido el acceso y la información fue finalmente proporcionada.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el día 22 de octubre de 2025 la persona reclamante solicitó a la Universidad de La Rioja la siguiente información:
“Respecto de la microcredencial Mediación en el conflicto laboral: 1.- Copia del resguardo de inscripción del interesado en la referida formación. 2.- Copia del registro electrónico en la Fundación UR. 3.- Copia de la resolución de criterios de admisión a la formación referenciada. 4.- Copia de la resolución de personas admitidas a la formación referenciada, con indicación de fecha y hora de su publicación. 5.- Relación de solicitudes admitidas a la formación, desglosadas por día y hora completa de inscripción en la misma.”
2. Alegando ausencia de respuesta, el 7 de diciembre de 2025 la persona solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con el número de expediente 3162/2025. En su reclamación identifica el expediente solicitado: “microcredencial Mediación en el conflicto laboral ofertada por la UR registrada como Expediente nº 138469”.
3. Con fecha 8 de enero de 2026 y el 11 de junio de 2026, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración concernida, solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes. Se han recibido alegaciones en respuesta de la Universidad de La Rioja, el 22 de junio de 2026, que evidencian que la solicitud fue contestada mediante resolución de concesión de acceso de 10 de noviembre de 2025, debidamente notificada al solicitante. Si bien se reconoce por parte de dicha institución que no se dio visibilidad en su sede electrónica a la resolución inicialmente dictada, impidiendo el acceso electrónico del solicitante a la documentación proporcionada, de la siguiente forma:
“Segunda: Con fecha de 10 de noviembre de 2025, el Rectorado de la Universidad de La Rioja dio respuesta a la citada solicitud de información concediendo el acceso a dicha información. Se adjunta contestación como Documento n.º 2.
Tercera: con fecha 11 de junio de 2026 se recibe requerimiento de alegaciones en relación con el expediente 3162/2025. Una vez comprobado el expediente y verificado que efectivamente, aunque se procedió a dar respuesta y registrar la misma, no se finalizó el procedimiento para hacer visible en sede electrónica la citada respuesta para que pudiera tener acceso a la misma.
…///…
Es relevante señalar que, a pesar del retraso causado, la información requerida por el solicitante fue finalmente proporcionada, lo que demuestra que no existió intención alguna de denegar el acceso. Por todo lo expuesto, SOLICITO al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que se tengan por presentadas las alegaciones anteriores y, en su virtud, se proceda al archivo de la reclamación por pérdida sobrevenida del objeto al haberse proporcionado ya la información solicitada al interesado, garantizando de este modo su derecho de acceso”.
4. Por su parte, el reclamante alega, en el trámite de audiencia concedido por el Consejo el 23 de junio de 2026, que se le ha proporcionado la documentación de admisión, pero sin el formato de resolución, y que se le debe indicar si alguno de los documentos solicitados no existe. Si bien reconoce haber tenido acceso a la resolución de concesión.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, de la que se solicita información sobre un curso de formación para obtener una habilitación profesional, impartida por la Universidad de la Rioja (UR) en conexión con la Fundación Universidad de La Rioja.
5. Procede recordar que este Consejo parte de la base de que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que, en este caso, presupone la veracidad de las declaraciones realizadas respecto de que la información solicitada es la que se encuentra disponible y, en esta forma, por tanto, ha sido entregada a la persona solicitante. A la vista del expediente remitido, la Universidad ha facilitado toda la información obrante en su poder relacionada con cada uno de los extremos solicitados y que las objeciones formuladas por el reclamante no evidencian la existencia de información pública adicional pendiente de entrega, sino una discrepancia respecto de la forma de presentación o denominación de determinada documentación.
Según se deduce de los antecedentes, una vez recibidas las alegaciones de la Universidad, que incluyen un extracto de eventos del expediente, por la instrucción del mismo se ha comprobado que, en contra de lo alegado por el reclamante, hubo resolución expresa de reconocimiento del derecho de acceso el 10 de noviembre de 2025, por tanto en plazo legal, si bien con la eventualidad luego conocida, de que no se le dio visibilidad a la misma para su acceso electrónico en la sede en un primer momento. No obstante, la información fue finalmente proporcionada, según afirma la autoridad académica, sin que existan elementos de juicio para cuestionarlo, como así reconoce el reclamante sin perjuicio de las objeciones que plantea respecto a la forma y precisión con que fue facilitada.
El derecho reconocido en los artículos 12 y 13 de la LTAIBG recae sobre la información pública existente y obrante en poder del sujeto obligado, sin que pueda imponerse a éste la obligación de generar ex novo resoluciones, certificados o documentos con una configuración formal distinta de aquella en que la información efectivamente exista. Resulta ajeno al derecho de acceso a la información pública valorar si la documentación facilitada se presenta bajo una determinada denominación formal. En estas circunstancias, la discrepancia manifestada acerca de la denominación o formato formal de determinados documentos no evidencia una insuficiencia material del acceso concedido ni la existencia de información pública adicional pendiente de entrega.
El reclamante omite haber tenido respuesta expresa, y su reclamación se formula sin cuestionar la notificación o la visibilidad electrónica de la respuesta y sin efectuar reproche alguno acerca de la accesibilidad o visibilidad electrónica de una resolución expresa ya notificada. No obstante, la Universidad corrigió de oficio tal insuficiencia en orden a hacer efectivo el derecho reconocido y no materializado tan pronto se advirtió de ello. No se aprecia, a la vista de lo expuesto, la existencia de información pública adicional pendiente de facilitar, sin que las discrepancias manifestadas desvirtúen la satisfacción material del derecho de acceso.
6. En consecuencia, habiéndose reconocido en plazo el derecho de acceso mediante resolución expresa y habiendo la Universidad corregido de oficio la incidencia que afectaba a la visualización de dicha resolución tan pronto tuvo conocimiento de ella, sin que existan indicios de información pública adicional pendiente de entrega, procede desestimar la presente reclamación, al haber quedado satisfecho el derecho de acceso ejercido por el reclamante.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la Universidad de La Rioja.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.