Estimada 18/08/2026 · 241 días en resolverse

Solicitud de información sobre la Unidad de Análisis y Prospectiva de la Universidad de La Rioja y estimación por motivos formales

Se solicitó información sobre la Unidad de Análisis y Prospectiva a la Universidad de La Rioja. El reclamante alegó que la respuesta fue incompleta respecto a las retribuciones. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración respondió únicamente tras la interposición de la reclamación, vulnerando los plazos legales.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada incluía datos sobre creación, personal, actividades y retribuciones de una unidad administrativa.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

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Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la persona reclamante solicitó el 14 de noviembre de 2025, a la Universidad de La Rioja, la siguiente información:

«(...) Respecto a la Unidad de Análisis y Prospectiva de la UR:
1.- Fecha de aprobación de dicha Unidad y de publicación del acuerdo.
2.- Copia de la resolución de creación.
3.- Resolución nombramiento de la persona o personas que han ocupado la dirección de la Unidad desde su creación.
4.- Fecha de nombramiento y, en su caso, cese de la persona o personas que han ocupado la dirección de la Unidad desde su creación.
5.- Si en la actualidad dicha Unidad tiene actividad y dirección.
6.- Relación de actividades, informes, dictámenes elaborados por la Unidad desde su creación, desglosados por fecha, indicando motivo y destinatario de la actividad y/o informes y publicaciones.
7.- Relación de personal adscrito a la Unidad, indicando categoría profesional.
8.- Retribución bruta mensual íntegra, indicando expresamente el importe, así como el importe en concepto de seguridad social también y, en los casos en que exista, especificación del importe o porcentaje salarial de retribución variable del director o directores de la Unidad, desde su nombramiento hasta su cese.
9.- Relación de dietas y demás gastos abonados al director o directores de la Unidad, con indicación de fecha, importe y concepto».

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Ante la falta de respuesta dada a su solicitud, el 20 de diciembre de 2025 la persona solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), en virtud del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con el número de expediente 3161/2025.

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Con fecha 8 de enero de 2026, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se considerasen pertinentes.

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En fecha 22 de enero de 2026, se recibe contestación al requerimiento efectuado, en la que se incluye un informe de alegaciones de la Rectora de la Universidad, de 19 de enero de 2026, en el que se hace constar que, con fecha de 12 de enero de 2026, el Rectorado de la Universidad de La Rioja dio respuesta a la citada solicitud de información concediendo el acceso a dicha información. Concretamente, se facilita la información solicitada en un documento adjunto, contestando específicamente, respecto de las peticiones formuladas en los apartados 6 y 8 de la solicitud, en los siguientes términos:

«(...) La actividad de la unidad debe entenderse como la actividad conjunta de las oficinas que la conforman. Para conocer esta actividad se puede consultar las páginas web indicadas en el punto 5».

En este apartado se hace constar expresamente lo siguiente:

«Por lo tanto, la actividad de la unidad se puede consultar a través de las páginas web de ambas oficinas... (...) El director de la Unidad compatibilizaba su cargo con su función como docente. Conforme la resolución de nombramiento, el cargo de director de la Unidad tiene efectos económicos equiparables al cargo de Decano/a de Facultad. Las retribuciones por este cargo pueden consultarse en la página web del Servicio de Personal».

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En el trámite de audiencia concedido el reclamante manifiesta su disconformidad con la contestación proporcionada en los referidos apartados por considerarla incompleta, al no habérsele facilitado “la retribución del responsable de la unidad, la UR no la ofrece porque remite a un enlace genérico y que, además no recoge, la información solicitada”.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se solicita información sobre una unidad administrativa de la Universidad de La Rioja.

5. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto procede resaltar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que

«[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que
«con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

6. Analizada la documentación proporcionada en el expediente, este Consejo estima que con la información aportada por la administración universitaria se ha dado satisfacción material a las cuestiones formuladas en la solicitud de acceso, facilitando incluso los enlaces correspondientes respecto de aquellas que habían sido objeto de publicidad activa. A este respecto, procede señalar que este Consejo parte de la base de que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que, en este caso, presupone la veracidad de las declaraciones realizadas respecto de que la información solicitada es la que se encuentra disponible y, en esta forma, por tanto, ha sido entregada a la persona solicitante, aunque esta haya manifestado, parcialmente, su disconformidad al respecto.

7. No obstante, aunque el órgano requerido ha facilitado el acceso a la información solicitada, esta se ha proporcionado una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. El reclamante, en el trámite de audiencia concedido alega que no se le ha facilitado “la retribución del responsable de la unidad” lo que no puede compartir este Consejo pues en las alegaciones recibidas de la Universidad, que fueron puestas en conocimiento del reclamante, se manifiesta que “el director de la Unidad compatibilizaba su cargo con su función como docente. Conforme la resolución de nombramiento, el cargo de director de la Unidad tiene efectos económicos equiparables al cargo de Decano/a de Facultad. Las retribuciones por este cargo pueden consultarse en la página web del Servicio de Personal”, por lo que se considera materialmente satisfecho el derecho de acceso a la información.

En consecuencia, procede estimar la reclamación por razones formales, al no haberse respetado el derecho de la persona solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a La Universidad de La Rioja.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.