El solicitante pidió informes de respuesta a alegaciones sobre un plan urbanístico a la empresa pública SICAN. La empresa inadmitió la solicitud alegando falta de competencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al detectar una contradicción entre la empresa y la administración autonómica, determinando que la información sí debe estar en poder de SICAN.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 27 de noviembre de 2025 la persona reclamante solicitó a la empresa pública empresarial Suelo Industrial de Cantabria, S.L. (SICAN), la siguiente información pública, mediante instancia electrónica de acceso a información pública de la comunidad autónoma de Cantabria:
“Obtener todos los diferentes informes de respuesta a las alegaciones (11 modelos) al procedimiento de información pública de la aprobación inicial del PSIR Parque Empresarial y Tecnológico Las Escabadas, Bisalia.”
Pone de manifiesto que dicha actuación se encuentra en el municipio de Torrelavega, según información activa divulgada en el portal web de SICAN, el PSIR Parque Empresarial y Tecnológico Bisalia, situado en Torrelavega, ha sido aprobado inicialmente por la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo (CROTU). Este proyecto, parte del plan de crecimiento de infraestructuras de la Consejería de Industria, Empleo, Innovación y Comercio, está gestionado a través de la empresa pública Suelo Industrial de Cantabria (SICAN).
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Previamente el reclamante había solicitado dicha información relacionada a la Consejería de Industria, Empleo, Innovación y Comercio, el 21 de julio de 2025, siendo desestimada por no obrar la documentación en su poder, sino en sede del promotor urbanístico. Frente a la misma se interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), que fue resuelta mediante resolución desestimatoria de 28 de enero de 2026, al considerar este Consejo que
“los documentos pretendidos por el reclamante no obran en poder de la administración por no haber sido elaborados por el promotor del instrumento de ordenación al momento de la solicitud de información”
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Mediante resolución del Director General de la empresa pública Suelo Industrial de Cantabria, S.L., de 12 de diciembre de 2025, ahora reclamada se notificó lo siguiente:
“...///... A la vista de los anteriores antecedentes de hecho y fundamentos de derecho expuestos, RESUELVO En base a lo anteriormente expuesto, se acuerda INADMITIR A TRÁMITE, el acceso interesado, debiendo dirigirse al órgano que tramita el expediente de referencia “PSIR Parque Empresarial y Tecnológico Las Escabadas, Bisalia”, esto es, la Dirección General de Urbanismo y Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno de Cantabria, a los efectos oportunos.”
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Disconforme con dicha respuesta, el 14 de diciembre de 2025 la persona entidad solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo en aplicación del artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 3104/2025.
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Con fecha 16 de diciembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al órgano de transparencia autonómico, la Dirección General de Simplificación Administrativa, Transparencia y Participación Ciudadana, solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes.
El 17 de diciembre de 2025 se remite a la Secretaría General de la Consejería de Industria, Empleo, Innovación y Comercio, a cuyo oficio se adjunta una comunicación interadministrativa, fechada el 16 de diciembre de 2025 en la que se indica que la solicitud de información en su momento fue “dirigida a la sociedad Suelo Industrial de Cantabria, S.L. (SICAN), la cual ya ha emitido resolución y se la ha notificado al interesado. En dicha resolución se acuerda inadmitir a trámite la petición de información ya que la información no obra en su poder e indican que, a su juicio, el órgano administrativo donde se tramita el expediente es la Dirección General de Urbanismo y Ordenación del Territorio.”
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Concedido el 7 de enero de 2026 trámite de audiencia a la persona reclamante, respondido alegando contradicción con la respuesta obtenida a una solicitud anterior, resuelta mediante reclamación interpuesta ante este Consejo (expediente 1780/2025).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud acerca de las alegaciones recibidas a un plan urbanístico en su fase de información pública procedimental, que ya fue objeto de una solicitud de acceso, que la empresa pública reclamada inadmite por no considerarse competente.
5. En el presente caso, resulta relevante que la administración territorial autonómica, en el expediente previo citado 1780/2025 citado en los antecedentes, respondió a este Consejo que los informes de contestación a las alegaciones urbanísticas, no obran en poder de la Dirección General de Urbanismo y Ordenación del Territorio de la Consejería de Fomento, Vivienda, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Cantabria, ya que forman parte de la documentación que deberá integrar y aportar el promotor en la siguiente fase procedimental. Es evidente que existe una contradicción irresoluble entre la respuesta obtenida de la empresa pública reclamada y lo manifestado a este Consejo por la Dirección General de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Cantabria, en el seno del expediente de reclamación 1780/2025, residenciando en la promotora la información pretendida, y la resolución del Director General de dicha empresa pública, SICAN de 12 de diciembre de 2025 que en el seno del presente procedimiento inadmite la solicitud por entender que “la información no obra en su poder e indican que, a su juicio, el órgano administrativo donde se tramita el expediente es la Dirección General de Urbanismo y Ordenación del Territorio”. Ambas declaraciones respecto a la misma información no pueden ser simultáneamente ciertas. Habida cuenta que en este Consejo se ha tramitado una reclamación previa del mismo contenido dirigida a la Consejería de Fomento, Vivienda, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Cantabria, que fue desestimada al concederle presunción de veracidad de sus manifestaciones en orden a señalar que la información pública obraba en poder de la mercantil pública SICAN, ahora reclamada, no puede admitirse ex novo que dicha información obre en poder de quien lo negó expresamente en un expediente anterior, como indica la resolución de la empresa pública empresarial Suelo industrial de Cantabria, S.L.
No resulta compatible con el debido respeto que merece el derecho de acceso a una información pública a la que tiene derecho constitucional el solicitante, que dos entidades públicas efectúen remisiones cruzadas contradictorias sobre donde obra la información pretendida, máxime en casos como este, en que dichas entidades son una administración pública autonómica y una empresa pública dependiente de la misma administración. Este Consejo parte de la base de que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. No resulta compatible con las finalidades de la legislación de transparencia que el solicitante quede situado en una posición de indefinición como consecuencia de remisiones sucesivas y contradictorias entre entidades integrantes de una misma Administración acerca de la localización de la información solicitada. Una situación de esta naturaleza no solo compromete la efectividad del derecho de acceso, sino que se aparta de las exigencias de actuación diligente, coordinada y orientada al servicio de los ciudadanos inherentes al principio de buena administración reconocido en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En consecuencia, las eventuales discrepancias internas sobre la custodia de la información no pueden hacerse recaer sobre el solicitante, correspondiendo a este Consejo resolver la controversia a la vista de los antecedentes obrantes en el expediente y de las manifestaciones efectuadas por las entidades concernidas. Con los elementos de juicio antes señalados, se considera que prevalece la declaración de la Dirección General de Urbanismo y Ordenación del Territorio de la Consejería de Fomento, Vivienda, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Cantabria que señalaba a la empresa pública Suelo Industrial de Cantabria (SICAN) como la entidad en cuyo poder obra la información reclamada. Es relevante que la empresa pública autonómica fundamenta su negativa a facilitar los informes pretendidos en un asunto de competencia, pero no en la inexistencia de la información sin alegar otras causas de inadmisión, derechos de terceros, o límites legales que restrinjan el derecho de acceso a la información pretendida.
6. En conclusión, cuando existen declaraciones contradictorias de dos entidades integradas en la misma Administración autonómica acerca de la localización de una misma información, corresponde valorar cuál de ellas resulta más consistente con los antecedentes obrantes en el expediente. En este caso, la Dirección General de Urbanismo y Ordenación del Territorio afirmó expresamente, en el expediente de reclamación 1780/2025, que los informes de contestación a las alegaciones debían ser elaborados y aportados por el promotor para la continuación de la tramitación urbanística, identificando así a SICAN como la entidad en cuyo poder obraba dicha documentación. Frente a ello, la empresa pública ahora reclamada se limita a efectuar una remisión al órgano urbanístico por razones competenciales, sin aportar elementos concretos que desvirtúen aquella afirmación previa. En consecuencia, procede estimar la reclamación frente a la empresa pública reclamada y reconocer el derecho de acceso a la información pretendida que deberá proporcionarse sin mayor dilación, en coherencia con lo ya afirmado por la administración territorial competente.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR la reclamación presentada frente a la empresa pública Suelo Industrial de Cantabria, Sociedad Limitada.
SEGUNDO:
ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR a la empresa pública Suelo Industrial de Cantabria, Sociedad Limitada a que, en el plazo máximo de 20 días hábiles, facilite a la persona reclamante la información solicitada o declare expresamente su inexistencia:
- Los informes de respuesta a las alegaciones al procedimiento de información pública de la aprobación inicial del PSIR Parque Empresarial y Tecnológico Las Escabadas, Bisalia.
TERCERO:
INSTAR a la empresa pública Suelo Industrial de Cantabria, Sociedad Limitada a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la persona reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.