Estimada 19/08/2026 · 46 días en resolverse

Acceso al expediente administrativo de la actuación en la braña de La Pornacal

Se solicitó el expediente administrativo sobre la actuación 'mejora de las infraestructuras de uso público y turístico... de la braña de La Pornacal' a la Consejería de Ordenación de Territorio, Urbanismo, Vivienda y Derechos Ciudadanos del Principado de Asturias. El reclamante alegó la falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración facilitó la información tras la interposición de la reclamación, pero lo hizo de forma tardía.
2 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho de acceso a la información pública.
3 Se estima la reclamación por motivos formales al haber sido necesaria la interposición del recurso para que se reconociera el derecho.
4 El Consejo presupone la veracidad de las declaraciones de la administración en virtud de los principios de buena fe y lealtad institucional.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

1.

Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 1 de junio de 2026 la persona reclamante solicitó a la Consejería de Ordenación del Territorio, Urbanismo, Vivienda y Derechos Ciudadanos del Principado de Asturias, la siguiente información:

«Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, en su virtud, se dicte resolución por la que se conceda el acceso a la información pública solicitada, consistente en la totalidad del expediente administrativo que, en su caso, hubiera sido tramitado ante la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias (CUOTA) en relación con la eventual autorización previa de las obras y usos vinculados a la actuación denominada "mejora de las infraestructuras de uso público y turístico; conservación de los ecosistemas y puesta en valor del patrimonio cultural y paisajístico de la braña de La Pornacal", incluyendo, en particular, cuantos informes, documentos técnicos y jurídicos, antecedentes, solicitudes, propuestas, acuerdos, resoluciones y cualesquiera otros documentos integren dicho expediente, tanto en el supuesto de haberse otorgado autorización previa, como en el caso de haberse denegado la misma o encontrarse el procedimiento pendiente de resolución. Asimismo, para el supuesto de que no exista expediente alguno tramitado al efecto, o no conste solicitud ni autorización previa relacionada con las referidas actuaciones, se solicita expresamente que dicha circunstancia sea indicada de forma expresa y motivada mediante la correspondiente resolución o certificación administrativa. Igualmente, se interesa que el acceso a la información pública solicitada se facilite por medios electrónicos, mediante su remisión o puesta a disposición a través del medio electrónico que resulte procedente, en los términos expuestos en el cuerpo del presente escrito.»

2.

Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el día 4 de julio de 2026 la persona reclamante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 2346/2026.

3.

Con fecha 30 de julio de 2026, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes.

En fecha 4 de agosto de 2026 se recibe el expediente requerido en el que se incluye un informe de alegaciones del Secretario General Técnico de la Consejería, de 9 de julio de 2026, en el que resuelve conceder el acceso a la información pública solicitada.

4.

Concedido trámite de audiencia a la persona reclamante, solicita que se estime por motivos formales la reclamación formulada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Islas Baleares, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones.

    Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
  4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide información en relación con la mejora de las infraestructuras de uso público y turístico, conservación de los ecosistemas y puesta en valor del patrimonio cultural y paisajístico de la braña de La Pornacal, que la administración alega haber facilitado.

    A este respecto, cabe resaltar, que este Consejo parte de la base de que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que, en este caso, presupone la veracidad de las declaraciones realizadas respecto de que la información solicitada es la que se encuentra disponible, y en esta forma, por tanto, ha sido entregada a la persona solicitante.
  5. Antes de entrar en el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
    «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
    A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que
    «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
  6. No obstante, no puede desconocerse que, aun con carácter tardío, el órgano requerido facilita el acceso a la información solicitada una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, sin que la persona reclamante haya formulado objeciones sobre el contenido en el trámite de audiencia concedido. En consecuencia, procede estimar la reclamación por razones formales, al no haberse respetado el derecho de la persona solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a la Consejería de Ordenación de Territorio, Urbanismo, Vivienda y Derechos Ciudadanos del Principado de Asturias.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.