Desestimada 27/08/2026 · 255 días en resolverse

Acceso al expediente de contratación de un director de albergue y desestimación por pérdida de objeto

Una concejal solicitó al Ayuntamiento de Santa Ana (Cáceres) el expediente completo de la contratación de un director de albergue. La administración respondió citando una visita presencial para meses después. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por pérdida de objeto, dado que el acceso efectivo se produjo antes de la resolución.

Puntos clave de la argumentación

1 Los concejales disponen de un régimen jurídico especial y preferente de acceso a la información municipal derivado de la Ley de Bases del Régimen Local
2 La Ley de Transparencia tiene carácter supletorio respecto a las normativas sectoriales que regulan el acceso a la información
3 La reclamación de transparencia tiene naturaleza revisora y se circunscribe a la conformidad de la actuación respecto a la solicitud original
4 El acceso a la información debe otorgarse en un plazo no superior a diez días si no es posible el acceso inmediato en la notificación

Texto completo

ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 18 de noviembre de 2025 la reclamante solicitó al Ayuntamiento de Santa Ana (Cáceres) el acceso al expediente completo relativo a la contratación de un/a gerente para la casa rural:
    «Expediente completo Nº 30/2025: Mediante Resolución de Alcaldía de fecha 14/3/2025 se instruyó expediente para la contratación de un Director de Albergue a tiempo completo y durante 12 meses en régimen de derecho laboral. Solicitamos del mismo: El expediente completo desde su apertura el 14/3/2025, las resoluciones incluidas tanto de inicio de expediente, de selección de la candidata, el listado y la baremación de los candidatos presentados, las actas del tribunal calificador, resolución de la contratación de la persona seleccionada, del cierre del mismo expediente ya que tras este cierre se procede a sacar una nueva convocatoria de técnico de Turismo bajo el paraguas del Plan de Empleo Estable.»
  2. Según consta en el expediente, el 21 de noviembre de 2025 se le comunicó lo siguiente:
    «En relación a la solicitud presentada con fecha 18/11/2025 y número de registro 2025-E RE-84 relativa a solicitud de acceso al expediente 30/2025 “Contratación de un Director de Albergue” se le comunica que en su condición de concejal podrá tener acceso a dicha información el día 12 de Enero de 2026 a las 9:00 horas en las oficinas del Ayuntamiento de Santa Ana.»
  3. Disconforme con la respuesta recibida, y en concreto con la dilación de la misma, la solicitante presentó el 15 de diciembre de 2025 una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo) en aplicación del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 3127/2025. Justifica su reclamación del modo siguiente:
    «No atender a la solicitud de acceso a la información al expediente abierto para la contratación de una Gerente de la Casa rural; dicha solicitud fue el 18 de noviembre del 2025 y hasta el 12 de enero del 2026 no podremos acceder a la misma, siendo un expediente ya cerrado, notificado mediante resolución de alcaldía de fecha del 21 noviembre del 2025.»
  4. El 15 de diciembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes. El 19 de enero de 2026 se ha recibido escrito de alegaciones del Alcalde, de 16 de enero de 2026, en las que ratifica el acceso efectivo producido el día de la cita presencial, acompañando copia del propio expediente solicitado en la reclamación. Alega en su descargo que
    “la Ley dice que en el plazo de cinco días naturales habrá de resolverse dicha solicitud y en el presente caso se ha resuelto dentro de ese plazo, indicando día y hora para que pasen a examinar dicha documentación.”
  5. El 19 de enero de 2026 se ha concedido trámite de audiencia a la reclamante, quien ha ampliado el contenido de su reclamación sobre eficacia de la gestión municipal y otros asuntos municipales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
  4. La presente reclamación trae causa de una solicitud de documentos municipales que consta en los antecedentes que fue contestada por el Ayuntamiento en el plazo legal de 5 días que establece el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
  5. Antes de entrar en el fondo del asunto, cabe resaltar que la persona reclamante ostenta la condición de concejal del Ayuntamiento concernido y en esa calidad formuló la solicitud de acceso a la información objeto de la presente reclamación. La disposición adicional 1ª párrafo segundo LTAIBG dispone que “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Como más adelante se detallará, los concejales en el ejercicio de sus funciones disponen de un régimen jurídico especial y preferente de acceso a la información pública del ayuntamiento en el que ejercen sus funciones. El Tribunal Supremo se ha pronunciado de forma reiterada sobre la aplicación de la DA 1ª LTAIBG, en una doctrina que ha evolucionado a lo largo del tiempo y que desde la fundamental STS 314/2021, de 8 de marzo (RC nº 1975/2020) ha determinado el alcance de dicha disposición adicional primera, apartado segundo, precisando qué debe entenderse por un régimen específico alternativo y cómo opera la supletoriedad de la Ley de Transparencia:
    «Así, hemos de aclarar, en primer lugar, que sin duda hay un régimen específico propio cuando en un determinado sector del ordenamiento jurídico existe una regulación completa que desarrolla en dicho ámbito el derecho de acceso a la información por parte, bien de los ciudadanos en general, bien de los sujetos interesados. En tales supuestos es claro que dicho régimen habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, que en todo caso será de aplicación supletoria para aquellos aspectos que no hayan sido contemplados en tal regulación específica siempre, claro está, que resulten compatibles con ella. En este sentido, conviene subrayar que, en contra de lo que se ha alegado en ocasiones, la existencia de un régimen específico propiamente tal no excluye la aplicación supletoria de la Ley de Transparencia. La disposición adicional primera dispone literalmente lo contrario, tanto en el apartado 2 como en el tercer apartado, que se refiere de forma expresa al carácter supletorio de la Ley de Transparencia en el sector medioambiental, que tiene un régimen específico de acceso a la información de rango legal en la Ley 27/2006, de 18 de julio. Sin embargo, más frecuente que una regulación alternativa completa es la existencia, en diversos ámbitos sectoriales, de disposiciones, anteriores a la Ley de Transparencia que contienen previsiones que afectan al derecho de acceso a la información, muy especialmente en relación con sus límites, como ocurre en el presente asunto con la previsión sobre confidencialidad en el sector de los productos sanitarios (el caso de autos). Pues bien, hemos de precisar que en estos casos, aunque no se trate de regímenes completos, tales regulaciones parciales también resultan de aplicación de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional de la Ley de Transparencia, manteniendo ésta su aplicación supletoria en todo lo demás, esto es, el marco general del derecho de acceso a la información y el resto de la normativa establecida en dicha Ley, a excepción de lo que haya quedado desplazado por la regulación sectorial parcial. Resulta así, por tanto, que cuando la disposición adicional primera dispone que se regirán por su normativa específica las materias que tengan previsto un régimen jurídico propio de acceso a la información, la remisión comprende también aquellas regulaciones sectoriales que se afecten a aspectos relevantes del derecho de acceso a la información, como lo es de los límites de éste, aunque no se configuren como un tratamiento global y sistemático del derecho, quedando en todo caso la Ley de Transparencia como regulación supletoria».
    Este criterio jurisprudencial fue confirmado en la STS 312/2022, de 10 de marzo, recurso 3382/2020, relativa al acceso a la información por parte de los electos locales, con el siguiente literal de su fundamento jurídico cuarto:
    «Examinando los preceptos citados de la normativa sobre régimen local en materia de acceso a la información de los miembros de las corporaciones locales (artículos 77 LBRL y 14 a 16 ROF) a la luz de la jurisprudencia que delimita el significado y alcance de la disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno, bien puede decirse que la normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de acceso a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación local. Lo que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013 significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación supletoria».
    En la consideración de la existencia de un régimen jurídico especial aplicable al presente caso, resulta determinante la condición de concejal en la que actúa el solicitante, determinando la aplicación preferente la regulación contenida en la LBRL, a la que remite la disposición adicional primera párrafo 2 de la LTAIBG, siendo la LTAIBG y la normativa autonómica correspondiente de aplicación supletoria. Este régimen jurídico especial de preferente aplicación de la LBRL está obviamente vinculado al mandato del electo tanto en su dimensión objetiva como temporal, pues el derecho de acceso de los electos locales a la información municipal regulado por la legislación de régimen local es derivado del ejercicio de sus funciones representativas, motivo por el cual se debe considerar fundamentado y vinculado con el derecho de participación política en los asuntos públicos del artículo 23 de la Constitución.
  6. La pretensión de la presente reclamación se centra en el período de dilación del acceso efectivo una vez reconocido el derecho expresamente por resolución de la alcaldía. Debe recordarse que la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG tiene naturaleza revisora, por lo que su objeto se circunscribe a examinar la conformidad a Derecho de la actuación administrativa seguida respecto de la concreta solicitud de acceso formulada. En consecuencia, no procede extender el análisis a cuestiones distintas de las planteadas en dicha solicitud ni a pretensiones nuevas introducidas con posterioridad en el curso del procedimiento, al quedar estas fuera del ámbito objetivo sobre el que este Consejo puede ejercer su función revisora. No obstante, cabe señalar, según declara el Alcalde, que con anterioridad a tener conocimiento de la presente reclamación la administración reclamada facilitó el acceso efectivo a la información pretendida en la fecha señalada, y por tanto de forma ajena al presente procedimiento de reclamación. Respecto a tal manifestación de la administración rige el principio de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional del artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y tampoco ha sido objetado por la parte reclamante, en el trámite de audiencia concedido. Sin embargo, este Consejo no puede obviar que, en este caso, la fórmula escogida por la entidad concernida para conceder el acceso, dilatando la entrega de la información, por un período de casi dos meses, no sea una fórmula aceptable, pues, conviene recordar, la solicitud fue presentada con fecha 18/11/2025 y resuelta el 21/11/2025, fijando la fecha de acceso para el día 12 de enero de 2026; pues según lo dispuesto en el artículo 22.4 de la LTAIBG cuando no sea posible proporcionar el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días, plazo sobradamente excedido en la resolución dictada para dar respuesta a la solicitud.
  7. En consecuencia, la presente reclamación debe ser desestimada, por haber perdido su objeto sin entrar a valorar los aspectos añadidos en el trámite de audiencia sobre eficacia de la gestión municipal, o de actuaciones posteriores, los cuales no fueron objeto de la solicitud inicial sobre la cual se reclama y cuya resolución se ejerce la potestad revisora este Consejo.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se acuerda DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Santa Ana.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.