El solicitante pidió las declaraciones de no estar incurso en causas de abstención de los miembros de un tribunal de oposición al Ayuntamiento de Los Corrales de Buelna. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo desestima la reclamación porque la administración declaró la inexistencia de dicha documentación y el interesado no la cuestionó.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Número: 2026-0671
Fecha: 27/08/2026
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el día 1 de agosto de 2025 la persona reclamante solicitó al Ayuntamiento de Los Corrales de Buelna (Cantabria), la siguiente información en relación con el proceso selectivo para la provisión mediante concurso-oposición de una plaza de Técnico Informático del Ayuntamiento de Los Corrales de Buelna:
«Una copia por medios electrónicos de las declaraciones firmadas de todos los miembros del tribunal, tanto los titulares como los suplentes, de no estar incursos en ninguna de las causas de abstención recogidas en el ordenamiento jurídico de aplicación, tal como el artículo 23 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público».
2. Ante la falta de respuesta, el 16 de diciembre de 2025 la persona solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con número de expediente 3111/2025.
3. Con fecha 5 de enero de 2026, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se considerasen pertinentes.
En fecha 27 de enero de 2026 se recibe el expediente requerido en el que se incluye un informe de alegaciones del alcalde, de 23 de enero de 2026, en el que se hace constar que:
«(...)siendo por otra parte inexistente, por no constar en el expediente tramitado para la provisión en propiedad de una plaza de técnico informático, la documentación solicitada, relativa a “las declaraciones firmadas de todos los miembros del tribunal, tanto los titulares como los suplentes, de no estar incursos en ninguna de las causas de abstención recogidas en el ordenamiento jurídico de aplicación, tal como el artículo 23 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público”, al no haberse realizado tal documento, tal y como ha quedado recogido en las presentes alegaciones».
4. Concedido trámite de audiencia a la persona reclamante, no ha elevado alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a determinada información en relación con un proceso selectivo para la provisión mediante concurso-oposición de una plaza de Técnico Informático del Ayuntamiento de Los Corrales de Buelna, información cuya inexistencia ha sido declarada por la Administración.
A este respecto, cabe resaltar que este Consejo parte de la base de que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que, en este caso, presume la veracidad de las manifestaciones efectuadas por la Administración reclamada acerca de la inexistencia de la información solicitada en su poder, por lo que dicha información no puede ser facilitada.
5. Antes de entrar en el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
«[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
6. No obstante, no puede desconocerse que, aun con carácter tardío, el órgano requerido declara la inexistencia de la información solicitada una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, sin que la persona reclamante haya formulado objeciones sobre el contenido en el trámite de audiencia concedido. La reclamación del artículo 24 LTAIBG tiene por objeto obtener acceso a información pública existente y que, acreditada la inexistencia de la información solicitada y no habiendo sido controvertida por el reclamante, la pretensión material carece de objeto, de tal suerte que la resolución presunta denegatoria del acceso tenía amparo en el art 13 de la LTAIBG.
En consecuencia, procede desestimar la reclamación al haberse obtenido una respuesta expresa sobre su solicitud, materialmente coincidente con la resolución presunta reclamada, en este caso, la declaración de inexistencia de la información requerida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Los Corrales de Buelna (Cantabria).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.