Estimada 27/08/2026 · 275 días en resolverse

Acceso a la resolución de sustitución de funciones de un directivo y estimación por motivos formales

Se solicitó al Servicio Extremeño de Salud una resolución sobre la sustitución de funciones de un directivo. Ante la falta de respuesta, el interesado alegó incumplimiento de los plazos legales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración entregó la información solo después de interpuesta la reclamación, vulnerando la agilidad del procedimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública exige que la administración responda en el plazo máximo legalmente establecido para garantizar un procedimiento ágil.
2 La observancia de los plazos de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3 Aunque la administración facilitó la información solicitada durante el trámite, lo hizo únicamente tras la interposición de la reclamación ante el Consejo.
4 Se procede a estimar la reclamación por razones formales al no haberse respetado el derecho de la persona solicitante a acceder a la información en tiempo y forma.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Presidenta

Número: 2026-0673 Fecha: 27/08/2026 funciones desempeñadas por personal directivo, arts. 13 y 20 LTAIBG.

  1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la persona reclamante solicitó al Servicio Extremeño de Salud, la siguiente información:
    «(...) Resolución de 20/02/2025 del director Gerente del Servicio Extremeño de Salud, por la que resuelve sustituir las funciones del puesto de director de régimen económico del área de Salud de Badajoz por el director de Recursos Humanos del Área de Salud de Badajoz, (...), según consta firmado en determinados procesos de contratación administrativa, como es el que se adjunta: (...)».
  2. Ante la falta de respuesta dada a su solicitud, el 25 de noviembre de 2025 la persona solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), en virtud del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con el número de expediente 2909/2025.
  3. Con fecha 1 de diciembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se considerasen pertinentes.
  4. En fecha 29 de diciembre de 2025, se recibe contestación al requerimiento efectuado, en la que se incluye un informe de alegaciones del Servicio Extremeño de Salud, de 22 de diciembre de 2025, en el que se proporciona a la persona reclamante la información solicitada.
  5. En el trámite de audiencia concedido, la persona reclamante manifiesta su disconformidad con el incumplimiento del plazo establecido para resolver por parte de la Administración reclamada.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
  4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se solicita información relativa a la sustitución de funciones desempeñadas por un órgano directivo.
  5. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto procede resaltar que, el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
    «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
    A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
  6. Analizada la documentación proporcionada en el expediente, este Consejo estima que se ha dado satisfacción a la pretensión de la persona reclamante, en cuanto a los términos de su solicitud de acceso. No obstante, aun cuando el órgano requerido ha facilitado el acceso a la información solicitada, sin que la persona reclamante haya formulado objeciones respecto del contenido de la información proporcionada, debe destacarse que dicho acceso tuvo lugar una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG. En consecuencia, procede estimar la reclamación por razones formales, al no haberse respetado el derecho de la persona solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Servicio Extremeño de Salud.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.