La persona reclamante solicitó información sobre la contratación y evaluación de un alto directivo a la Diputación de Badajoz. Tras obtener parte de la información, el interesado alegó que la administración había transformado el formato de los documentos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la administración cumplió con el derecho de acceso y aplicó correctamente la anonimización de datos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, los días 8 de julio de 2024 y 21 de enero de 2025, la persona reclamante solicitó a la Diputación Provincial de Badajoz la siguiente información:
«(…)
- Copia de los informes, estudios, actuaciones o de otra documentación, cualquiera que sea su formato, remitidos por (…) justificativos de la ejecución de su contrato con la Diputación de Badajoz.
- Copia de los documentos en poder de la Diputación, de evaluación del desempeño de (…) como trabajador de la Diputación de Badajoz y de los remitidos a los patrocinadores de Ópera Joven justificando las cuantías de sus patrocinios.
- Fecha en la que la Diputación de Badajoz tuvo conocimiento de que (…), contratado como personal de alta dirección, tenía su residencia en el extranjero y fecha de comunicación de dicha circunstancia a recursos humanos u órgano competente en la materia (…)». »
«(…) Copia proyecto presentado y defendido en la entrevista por (…)».»
2. Mediante decretos de la Presidencia de la Diputación Provincial de Badajoz, de fechas 23 de agosto de 2024 y 11 de febrero de 2025 fueron desestimadas las solicitudes de acceso a la información pública, por aplicación del límite previsto en el art. 14.1 f) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), al estimar que acceder a la información supondría un perjuicio para la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.
3. Disconforme con la respuesta dada a sus peticiones de acceso, la persona reclamante interpuso las correspondientes reclamaciones ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), habiéndose dictado las Resoluciones RA CTBG 315/2025 (Expediente 1477/2024), de 17 de julio de 2025 y RA CTBG 317/2025 (Expediente 400/2025), de 17 de julio de 2025. Ambas resoluciones estimaban las respectivas reclamaciones interpuestas.
4. En cumplimiento de estas resoluciones, se dictó Decreto de la presidenta de la Diputación Provincial de Badajoz, de 16 de septiembre de 2025, estimando el acceso a la información pública e inadmitiendo lo relativo a la “evaluación del desempeño”. A este último respecto, se argumentaba que:
«(…) respecto de la “evaluación del desempeño” del personal con relación laboral de carácter especial de alta dirección; ésta se realiza de forma continuada y permanente por los superiores jerárquicos directos, en atención al cumplimiento de los objetivos estratégicos y de gestión del Área correspondiente, así como del ejercicio diligente de las funciones inherentes al cargo. Este seguimiento ordinario de la actividad no requiere para su constatación, en principio, de formalización documental expresa, sino de las decisiones adoptadas en el ejercicio del cargo y las mejoras organizativas, funcionales o de gestión introducidas como resultado del desempeño.
Por otro lado, por resolución dictada y notificada en fecha de 25/07/2024 se trasladó a la solicitante de la información, que el programa de” Ópera Joven” no contaba con financiación externa, y por consiguiente de patrocinadores. En este sentido, no se puede proporcionar algo que no existe, ni obra en poder de esta Corporación, ni aquello que no encaje dentro del concepto legal de información pública. No es posible dar acceso a información inexistente o que no cumplan con dichos requisitos establecidos por la propia norma».
5. Disconforme con esta resolución, la persona reclamante interpuso el 7 de octubre de 2025, una reclamación ante este Consejo, en virtud del artículo 24 de la LTAIBG, registrada con el número de expediente 2799/2025. En su reclamación, la persona solicitante alega que se concede la información solicitada si bien la Diputación de Badajoz ha procedido a transformar el formato con lo cual la documentación entregada no es la misma de la que dispone la Diputación.
6. El 18 de noviembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se considerasen pertinentes. En fecha 27 de noviembre de 2025, se recibe contestación al requerimiento efectuado, que incluye un informe de alegaciones de la Diputación de Badajoz, de la misma fecha, expresado en los siguientes términos:
«(…) de la propia declaración de la reclamante se desprende que su derecho de acceso ha sido atendido, puesto que reconoce haber obtenido el contenido de la información interesada, y cita textualmente “se concede la información solicitada si bien (…).
La documentación facilitada corresponde a copias exactas de los documentos que integran los expedientes administrativos; si bien, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15 de la LTAIBG, determinados datos de carácter personal han sido debidamente anonimizados con el fin de garantizar el derecho fundamental a la protección de datos personales. Estas actuaciones de disociación se han limitado estrictamente a los datos no necesarios para la finalidad de transparencia perseguida, de manera que en ningún caso han menoscabado el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la información pública ni la capacidad de la reclamante para fiscalizar la actuación administrativa.
(…) Debe recordarse que la protección de datos personales constituye un derecho fundamental y que, en consecuencia, debe garantizarse la confidencialidad de los datos especialmente protegidos o no pertinentes, salvo que concurra un interés público prevalente que justifique su comunicación íntegra, su puesto que, en el presente caso, no se aprecia. En consecuencia, la anonimización de los datos personales constituye una medida adecuada y proporcionada, que permite compatibilizar el derecho de acceso con la debida observancia de la normativa de protección de datos».
7. Concedido trámite de audiencia a la persona reclamante, esta manifiesta su disconformidad con la información recibida.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Islas Baleares, así como las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 127 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. - La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se solicita información relacionada con un puesto de trabajo, en la Diputación Provincial de Badajoz, de personal de alta dirección. De la documentación obrante en el expediente, se desprende que la Administración reclamada ha proporcionado a la persona reclamante la información solicitada disponible, si bien con la necesaria disociación de datos personales prevista en el artículo 15.48 de la LTAIBG.
- Este Consejo considera, en línea con lo sostenido por la Administración reclamada, que la disociación de los datos personales no limita ni la posibilidad de fiscalizar la actuación administrativa ni la finalidad de transparencia perseguida mediante el acceso a la información solicitada. Asimismo, en relación con la información relativa a la evaluación del desempeño, la Administración reclamada manifiesta que no dispone de documentación al respecto, por lo que no le resulta posible facilitarla a la persona reclamante. En este sentido, procede resaltar que este Consejo parte de la premisa de que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que, en este caso, este Consejo presume la veracidad de las manifestaciones efectuadas por la Administración requerida en relación con la información solicitada, considerando que ha facilitado toda aquella de la que disponía. En consecuencia, no procede admitir la alegación de la persona reclamante relativa a que la documentación entregada no coincide con la que obra en poder de la Diputación. La controversia ya no versa sobre la procedencia del acceso, cuestión resuelta por las Resoluciones RA CTBG 315/2025 y 317/2025, citadas en los antecedentes, sino sobre si la información finalmente facilitada satisface materialmente el derecho reconocido, es decir, sobre la ejecución de dichas resoluciones, por lo que no es correcto el uso de la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG, si bien al haberse tramitado la reclamación procede dictar resolución al respecto. La propia reclamante reconoce que la información solicitada ha sido facilitada, limitándose su discrepancia a cuestionar el formato o la correspondencia de la documentación entregada con la obrante en los archivos administrativos. Dado el carácter revisor de la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG, corresponde a este Consejo verificar si la Administración ha satisfecho el derecho de acceso reconocido por la ley, sin que consten elementos objetivos que permitan desvirtuar las manifestaciones de la entidad reclamada acerca de la autenticidad e integridad de la documentación remitida. En consecuencia, procede desestimar la presente reclamación y confirmar el Decreto de la Presidenta de la Diputación Provincial de Badajoz, de 16 de septiembre de 2025.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la Diputación Provincial de Badajoz y confirmar la resolución impugnada.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.