Estimada parcialmente 27/08/2026 · 319 días en resolverse

Solicitud de documentación sobre presupuestos, informes de contratación y crédito presupuestario de obras públicas en Petra

Una asociación solicitó al Ayuntamiento de Petra documentación sobre la contratación de la empresa Oliver Projectes sl para obras de reforma y aparcamiento. El Ayuntamiento entregó parte de la información, pero el reclamante la consideró insuficiente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, ordenando entregar la información sobre crédito y ofertas.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso no faculta para solicitar informes de adecuación a la legalidad o justificaciones técnico-jurídicas de actuaciones administrativas, pues escapan al ámbito material de la información pública.
2 La existencia de crédito presupuestario y la aprobación del gasto son documentos que forman parte del expediente de contratación y tienen naturaleza de información pública.
3 La documentación acreditativa de la solicitud de ofertas y la selección de contratista deben ser facilitadas por formar parte del expediente administrativo.
4 En materia de contratación pública, la transparencia es fundamental para permitir el escrutinio de la gestión de los fondos públicos y la toma de decisiones.
5 Cualquier limitación al derecho de acceso debe interpretarse de forma estricta, ser justificada, proporcionada y no puede ejercerse mediante potestad discrecional sin acreditar un límite legal.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la asociación reclamante solicitó de forma parcialmente reiterada el 29 de mayo de 2025, el 2 y el 4 de junio de 2025 al Ayuntamiento de Petra, la siguiente información:

  • 1.- Copia del presupuesto de adjudicación a la empresa Oliver Projectes sl – de la realización del trabajo, Proyecto de reforma del edificio anexo a la antigua estación de tren, construcción de aparcamiento y pavimentación de la calle Mayor (octubre 2022) (…) y calle Hospital (enero 2024).
  • 2.- La emisión del informe del órgano de contratación, justificando de manera motivada la necesidad del contrato y que no se está alterando su objeto, con la finalidad de evitar la aplicación de los límites descritos en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.
  • 3.- La existencia de crédito y la aprobación del gasto.
  • 4.- La solicitud por parte del órgano de contratación de al menos tres ofertas, que se incorporarán al expediente, junto con la justificación de la selección de la oferta de mejor relación calidad-precio para los intereses del Ayuntamiento de Petra.

Consta aportado por el reclamante oficio de 22 de septiembre de 2025 por el que el Ayuntamiento les comunicó que ponía a su disposición los documentos en su carpeta ciudadana de la sede electrónica:

“En respuesta a sus escritos de día 29 de mayo de 2025 (RGE 2025-E-RC-1102), de día 2 de junio de 2025 (RGE 2025-E-RC-1129) y 4 de junio de 2025 (RGE 2025-E-RC-1139), mediante los cuales se nos solicitaba documentación relativa a los proyectos del, se os adjunta lo requerido.”

Constan aportados por el reclamante los siguientes documentos:

  1. Presupuesto de honorarios de proyecto de aparcamiento municipal.
  2. Presupuesto de honorarios de proyecto de pavimentación y eliminación de barreras calle mayor y hospital.
  3. Factura nº34-2023 de honorarios redacción del proyecto pavimentación y eliminación barreras calle mayor y hospital.
  4. Factura nº14/2025 de honorarios de redacción del proyecto de aparcamiento municipal.
  5. Factura nº39/2025 de dirección de obra de eliminación de barreras y pavimentación calles mayor y hospital.

Disconforme con dicha respuesta, el 12 de octubre de 2025 la asociación solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 2604/2025.

En su reclamación alega que no han recibido toda la información solicitada, por lo que “impide conocer si el Ayuntamiento de Petra actúa conforme a la Ley de Contratación pública y siguiendo el procedimiento administrativo al contratar a Projectes Oliver.”

Con fecha 6 de noviembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes.

No se han recibido alegaciones por parte del ayuntamiento.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Islas Baleares, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
  4. En el presente caso, como se ha indicado, la administración concernida no ha dado respuesta al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle elementos para la valoración de las cuestiones planteadas por la asociación reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la reclamación.
  5. La presente reclamación trae causa de varias solicitudes reiteradas, formuladas en los términos que figuran descritos, en la que se pretende obtener información sobre contratación pública sobre el proyecto de construcción de un aparcamiento municipal, y el de eliminación de barreras de accesibilidad de 2 calles, que la Administración afirma haber facilitado. La Administración mediante oficio de respuesta manifiesta que se le adjunta la documentación requerida, que no obstante el reclamante considera insuficiente.
  6. En primer lugar, se debe reparar en el carácter de lo solicitado en el segundo punto "La emisión del informe del órgano de contratación, justificando de manera motivada la necesidad del contrato y que no se está alterando su objeto, con la finalidad de evitar la aplicación de los límites descritos en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre". A la vista del objeto de la solicitud inicial, se ha de advertir que las reclamaciones interpuestas en aplicación del artículo 24 LTAIBG tienen por finalidad tutelar el derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los presupuestos establecidos en la LTAIBG, por lo que este Consejo carece de competencia para entrar a conocer cuestiones que no forman parte del ámbito material de dicho derecho. En este caso, lo pretendido no es acceder a contenidos o documentos que obren en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, sino un informe de adecuación a la legalidad. El informe solicitado no se corresponde con el derecho de acceso a la información pública, sino con una justificación técnico-jurídica de unas actuaciones y su adecuación a la normativa de contratos del sector público. Por tanto, nos encontramos ante cuestiones que resultan ajenas al objeto del derecho de acceso a la información pública tal y como se determina en el artículo 13 LTAIBG anteriormente reproducido. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, una vez tramitada, procede desestimar la presente reclamación respecto a este segundo punto, lo que no impide que la entidad reclamante pueda dar cauce a su pretensión por los medios válidamente previstos en el ordenamiento jurídico vigente.
  7. En relación con lo demandado en el punto 1, "Copia del presupuesto de adjudicación" respecto a los 2 proyectos, de la documentación aportada por la asociación reclamante junto con su reclamación, se desprende que se han aportado 3 facturas de honorarios de sendos proyectos, junto con 2 presupuestos de honorarios de dirección operativa y redacción del proyecto, con el sello de conformidad del ayuntamiento, lo que materialmente coincide con el contenido de lo solicitado. En consecuencia, en este punto la reclamación debe ser desestimada dado que el derecho de acceso a la información pública ha sido reconocido de forma efectiva.
  8. Respecto a lo solicitado en los puntos tercero y cuarto, "3.- La existencia de crédito y la aprobación del gasto. 4.- La solicitud por el órgano de contratación de al menos tres ofertas, que se incorporarán al expediente, junto con la justificación de la selección de la oferta de mejor relación calidad-precio para los intereses del Ayuntamiento de Petra." ninguna información al respecto aparece en los antecedentes. La existencia de crédito presupuestario y la aprobación del gasto constituyen información obrante en los expedientes de contratación y tienen naturaleza de información pública. Igual consideración merece la documentación acreditativa de solicitud de ofertas y selección de contratista, pues forman parte del expediente administrativo. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
    «La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: "[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información". De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: "[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso". Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad." (FJ. 3º)»
    En particular, debe recordarse que, en el ámbito de la contratación pública, la propia normativa reguladora de la misma, Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, contempla, en su Exposición de Motivos, que el primer objetivo que inspira su regulación es “lograr una mayor transparencia en la contratación pública”, disponiendo, en su art. 1 la debida garantía del ajuste de la actividad contractual a los principios de publicidad y transparencia de los procedimientos, por lo que, en un ámbito de especial relevancia en términos de integridad, buen gobierno y buena administración, resulta de especial importancia la garantía del acceso a la información pública para facilitar el necesario escrutinio de la acción de los responsables públicos, el conocimiento del proceso de toma de decisión y el manejo de los fondos públicos.
  9. En consecuencia, dado que lo solicitado tiene la naturaleza de información pública cuyo acceso reviste un indudable interés público para conocer el funcionamiento de los servicios públicos de competencia municipal, y que la administración reclamada no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18, este Consejo debe estimar la reclamación presentada, reconocer el derecho al acceso a la información pública solicitada que obre en su poder y dejar sin efecto la resolución presunta impugnada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

PRIMERO:

ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Petra.

SEGUNDO:

INSTAR al Ayuntamiento de Petra que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la persona reclamante, la siguiente información, o declaración expresa de su inexistencia:

  1. La existencia de crédito y la aprobación del gasto.
  2. La solicitud por parte del órgano de contratación de al menos tres ofertas, que se incorporarán al expediente, junto con la justificación de la selección de la oferta de mejor relación calidad-precio para los intereses del Ayuntamiento de Petra.

TERCERO:

INSTAR al Ayuntamiento de Petra a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la persona reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.