Desestimada 27/08/2026 · 309 días en resolverse

Solicitud de listado detallado de proyectos de energías renovables en Extremadura y desestimación de la reclamación por requerir reelaboración compleja

El interesado solicitó a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Natural de Extremadura un listado detallado de proyectos de energías renovables (estado, fechas, ubicación, empresa y coordenadas) desde 2017. La administración inadmitió la solicitud alegando necesidad de reelaboración compleja. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar que la labor de sistematización y extracción de datos de múltiples fuentes y periodos extensos constituye una reelaboración que excede el suministro ordinario.

Puntos clave de la argumentación

1 La reelaboración como causa de inadmisión se limita exclusivamente a casos donde el tratamiento de la información requiere una complejidad fundamentada en criterios objetivos y fiscalizables.
2 El suministro de información puede comprender una reelaboración básica o general (búsqueda, extracción o sistematización simple) que no constituye causa de inadmisión.
3 La solicitud exigía un tratamiento coordinado de fuentes heterogéneas y sistemas no interoperables para cubrir un periodo de ocho años y diversas tecnologías.
4 La necesidad de realizar comprobaciones individualizadas para obtener estados de expedientes, promotoras y coordenadas geográficas justifica la aplicación del art. 18.1.c) de la LTAIBG.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Presidenta

Extremadura

1.

Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la persona reclamante solicitó a la actual Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Natural la siguiente información:

«(...) Un listado completo de proyectos de instalaciones de energías renovables (fotovoltaicas, eólicas, termosolares, biomasa, biogás, hidráulicas u otras) en Extremadura, autorizados, en tramitación o pendientes de aprobación desde el 1 de enero de 2017 hasta el 2 de agosto de 2025, indicando para cada uno:
a) Estado actual del proyecto (construido, en tramitación, pendiente o rechazado).
b) Fecha de autorización o de inicio de trámite, en su caso.
c) Localidad o municipio al que pertenece el proyecto.
d) Empresa a la que pertenece dicho proyecto.
e) Ubicación precisa del proyecto mediante coordenadas geográficas (latitud y longitud o UTM).

En caso de que alguno de estos datos no pueda proporcionarse por razones debidamente justificadas, se solicita acceso parcial conforme al artículo 15 de la Ley 19/2013».

2.

Mediante Resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, de 6 de octubre de 2025, se inadmite la solicitud de acceso por entender concurrente la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), basada en la necesidad de una previa acción de reelaboración y, en concreto, argumentando lo siguiente:

«La información solicitada se encuentra alojada en distintos aplicativos informáticos y fuentes de información, así como en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos y las bases de datos disponibles en la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible no están técnicamente preparadas para facilitar la información masiva solicitada y no permiten unos tratamientos automatizados de los datos que posibiliten disponer de la información solicitada por el interesado. En definitiva, habría que confeccionar ad hoc un informe con multitud de datos individualizados durante distintos periodos de tiempo indicados por el solicitante, lo que constituiría una actividad que, por su naturaleza y envergadura, no se trataría de suministro de información sino de reelaboración de la misma, para lo que no están diseñadas las herramientas informáticas de las que se dispone. Es decir, se trataría de volver a elaborar unos listados a partir de una información pública, requiriendo una labor consistente en recabar, ordenar, separar lo que es información clasificada o que afecta a datos de carácter personal, sistematizar y, finalmente, divulgar (…)».

Asimismo, se proporciona un enlace donde se encuentra publicada parte de la información solicitada:

3.

Disconforme con la respuesta dada a su solicitud de acceso, el 22 de octubre de 2025 la persona solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), en virtud del artículo 24 de la LTAIBG, registrada con el número de expediente 2587/2025, en la que hace constar que:

«La información solicitada existe y está en poder de la Administración. La propia resolución reconoce que la información solicitada “existe y está dentro del ámbito funcional de esta Dirección General”. Por tanto, no se trata de crear nueva información, sino de facilitar el acceso a datos ya disponibles, aunque estén dispersos (…)».

4.

Con fecha 4 de noviembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se considerasen pertinentes.

5.

En fecha 1 de diciembre de 2025, se recibe contestación al requerimiento efectuado, en la que se incluye una Resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, de 26 de noviembre de 2025, que se ratifica en los argumentos de la Resolución de 6 de octubre de 2025, anteriormente citada.

6.

En el trámite de audiencia concedido, la persona reclamante no ha formulado alegaciones.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se solicita el acceso a un listado de proyectos de instalaciones de energías renovables.

5. Como se hace constar en los antecedentes, la Administración reclamada inadmite la solicitud de acceso, aunque proporciona un enlace con parte de la información solicitada, por entender concurrente la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, basada en la necesaria acción previa de reelaboración para divulgar la información solicitada. Sin perjuicio de lo anterior, se proporciona un enlace donde se encuentra publicada parte de la información solicitada: constituía la pretensión subsidiaria del solicitante.

6. A este respecto, el Criterio Interpretativo 4/2026, de 17 de junio, de este Consejo (que sustituye y deja sin efecto el Criterio Interpretativo 007/2015, de 12 de noviembre de 2015), sobre la causa de inadmisión del artículo 18.1.c), establece que:

Para justificar las razones que evidencian la necesidad de un tratamiento previo o reelaboración de la información solicitada y dado que la LTAIBG no contempla definición alguna sobre el particular, resulta imprescindible partir de qué se entiende por «reelaboración».

En el contexto del derecho de acceso a la información pública, la acción previa en que se concreta la «reelaboración» implica realizar un tratamiento de la información que comprende, de manera ordinaria, desarrollar una operación o conjunto de operaciones sobre información pública, ya sea por procedimientos automatizados o no, como, entre otras, la búsqueda, sistematización, extracción, comunicación o reproducción.

El cumplimiento de una solicitud de acceso por el órgano o entidad pública requerida va a precisar, por regla general, de un tratamiento de la información solicitada.

En estos casos, que son la mayoría, el tratamiento de la información es básico o general y no constituye el presupuesto de hecho de un supuesto de reelaboración a los efectos del artículo 18.1.c) LTAIBG. En los términos empleados por el Tribunal Supremo en su sentencia de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS: 2020:810):

«Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013.»

La «reelaboración» como causa de inadmisión, en consecuencia, se limita exclusivamente a aquellos casos en que el cumplimiento del acceso a lo solicitado requiere de un tratamiento de la información (datos, documentos, etc.) de carácter complejo fundamentado en criterios objetivos. En los términos vertidos por el Tribunal Supremo en la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS: 2020:810):

«La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas».

La justificación del carácter complejo debe fundamentarse en criterios objetivos que sean fiscalizables. (…) Se incluyen en este Criterio supuestos en que no concurre la causa de reelaboración. Así se establece lo siguiente:

En esta situación se encuentran, a priori, múltiples supuestos como, por ejemplo:

  • a) la actividad previa de búsqueda de información sin intervención sobre la misma, supuesto en el que se incluyen las tareas de localización, recopilación y recogida de documentos en el seno de la propia organización (R CTBG 60/2024; R CTBG 242/2024);
  • b) la mera extracción de uno o varios documentos obrantes en uno o varios expedientes identificados, aun cuando no se encuentren ordenados [Sentencia de la Audiencia Nacional de 31 de enero de 2022, (ECLI:ES:AN:2022:359)];
  • c) la simple extracción directa de la información de bases de datos o aplicaciones informáticas gestionadas por el órgano requerido (R CTBG 580/2023; R CTBG 14/2024);
  • d) la elaboración de una copia del documento solicitado (RT/ 48/2016);
  • e) la trasposición de la información a un formato diferente al original (digitalización de documentos) (R CTBG 14/2024).

Finalmente, se concluye señalándose que: Es imprescindible que los motivos que justifiquen su aplicación se valoren en atención a las circunstancias específicas del caso concreto y no de forma descontextualizada.

Expuesto lo anterior, procede estimar las argumentaciones de la entidad reclamada, en relación con la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la LTAIBG, relativa a la necesidad de una acción previa de reelaboración de carácter complejo al ser un periodo amplio (2017-2025), de todo tipo de energías (fotovoltaicas, eólicas, termosolares, biomasa, biogás, hidráulicas u otras) en distintas fases de los procedimientos (autorizados, en tramitación o pendientes de aprobación). De los términos de la solicitud de acceso, se desprende que la necesidad de una eventual labor de reelaboración imprescindible para facilitar la información requerida con el grado de detalle pretendido que excede un carácter meramente básico o instrumental, al extenderse la petición a datos concretos referidos a todos proyectos de instalaciones de energías renovables, fechas de autorización, localidades, empresas promotoras y ubicación georreferenciada y durante un amplio período de tiempo.

La actuación necesaria para atender la solicitud excede de una mera labor de localización, recopilación o extracción de documentos previamente identificados, pues la información requerida no se encuentra disponible de forma unitaria ni susceptible de obtención mediante una simple consulta automatizada. La petición abarca un período temporal superior a ocho años, comprende la totalidad de las tecnologías de generación renovable y se refiere a un número potencialmente muy elevado de expedientes administrativos, al solicitar información de todos los proyectos autorizados, en tramitación o pendientes de aprobación en Extremadura desde el 1 de enero de 2017 hasta el 2 de agosto de 2025. Ningún elemento objetivo permite negar que ello obligaría a acudir a múltiples aplicaciones, bases de datos y fuentes documentales, tanto electrónicas como físicas, para identificar, contrastar y sistematizar la información correspondiente a cada proyecto.

Asimismo, la obtención de determinados datos solicitados, singularmente los relativos al estado actualizado de cada expediente, a la identificación de la entidad promotora y a su ubicación georreferenciada, requeriría efectuar comprobaciones individualizadas y operaciones de integración de información procedente de sistemas no interoperables ni preparados para generar de forma automatizada el listado global interesado. En estas circunstancias, la satisfacción de la solicitud exigiría la elaboración ad hoc de un nuevo producto informativo mediante el tratamiento coordinado de una pluralidad muy significativa de expedientes y fuentes heterogéneas, lo que constituye una labor de reelaboración compleja que excede de las actuaciones ordinarias inherentes al derecho de acceso y justifica la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG.

A juicio de este Consejo, la obtención de dicha información requeriría tareas propias que exceden de la mera localización, recopilación y extracción de datos o documentos obrantes en uno o varios expedientes previamente identificados, y dispersos en distintos documentos. Tales actuaciones pueden considerarse una verdadera acción de reelaboración, en los términos exigidos por el citado precepto y su criterio interpretativo, para justificar la aplicación de la referida causa de inadmisión. No obstante, en aras a satisfacer el derecho de acceso a la información, este Consejo considera necesario promover la debida transformación digital de la administración pública y la gestión de la información para facilitar el acceso a este tipo de información sin que sea necesaria acción alguna de reelaboración.

No pasa desapercibido que la información parcial que mediante enlace electrónico suministra la administración reclamada, no ha recibido objeciones en el trámite de audiencia conducido al reclamante.

En consecuencia, por lo expuesto, procede desestimar la reclamación presentada frente a la actual Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Natural, así como dejar sin efecto la resolución presunta reclamada.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Natural de la Junta de Extremadura y dejar sin efecto la resolución presunta reclamada.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.