Retrotraer 27/08/2026 · 311 días en resolverse

Acceso a información sobre detonaciones y licencias de la cantera La Herrán y estimación con orden de retroacción

El interesado solicitó información sobre detonaciones y licencias de la cantera 'La Herrán' a la Consejería de Industria de Cantabria. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena la retroacción del procedimiento para que se dé audiencia a los terceros afectados, según el art. 19.3 LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública debe ser facilitado mediante un procedimiento ágil y con plazos de respuesta breves.
2 La administración no acreditó haber satisfecho la pretensión de acceso a la información relativa a las detonaciones de la cantera.
3 Al poder afectar la información a derechos o intereses legítimos de terceros (titulares de la cantera), es obligatorio el trámite de audiencia previsto en el art. 19.3 LTAIBG.
4 La inobservancia del trámite de audiencia para terceros genera indefensión y constituye un vicio de forma que exige la retroacción del procedimiento.

Texto completo

ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la persona reclamante solicitó el 4 de septiembre de 2025 a la Consejería de Industria, Empleo, Innovación y Comercio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria la siguiente información referida a la cantera privada “La Herrán”:
    ‘(...) las detonaciones que ha habido en este año desde el 3 de septiembre del 2024 hasta ahora…, así como pedir las licencias de la planta de hormigón, los molinos y la cantera’.
  2. Ante la falta de respuesta dada a su solicitud de acceso, el 20 de octubre de 2025 la persona solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), en virtud del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con el número de expediente 2299/2025.
  3. Con fecha 27 de octubre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se considerasen pertinentes.
  4. En fecha 11 de noviembre de 2025, se recibe contestación al requerimiento efectuado, en la que se incluye un informe de la Consejería de Industria, Empleo, Innovación y Comercio, de 5 de noviembre de 2025. En esta resolución se hace mención a diversas solicitudes presentadas por la persona reclamante y se adjuntan las correspondientes contestaciones a las mismas. Asimismo, se indican también cuáles son las solicitudes pendientes de contestación, entre las que se encuentra la presentada el 4 de septiembre de 2025, de la que trae causa esta reclamación. Concretamente, se expresa lo siguiente:
    ‘Estas reclamaciones tratan en su mayoría sobre cuestiones ya planteadas y contestadas, sobre las que el reclamante presenta reiteradamente nuevos escritos. Con independencia de ello, las reclamaciones sin contestar se encuentran en fase de elaboración’.
  5. En el trámite de audiencia concedido, la persona reclamante se reitera en los términos de su petición.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se solicita el acceso a información en relación con actuaciones en una cantera. Antes de entrar en el fondo del asunto, procede recordar, que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que

«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. Analizada la información facilitada a la persona reclamante por parte de la administración concernida, este Consejo estima, como así ha manifestado la entidad reclamada, que no ha acreditado que se haya satisfecho íntegramente la pretensión de acceso a la información referida a las detonaciones de una cantera. La entidad reclamada afirma que no ha dado aún contestación a la solicitud de acceso presentada el día 4 de septiembre de 2025, de la que trae causa esta reclamación sin alegar causa o límite para tal dilación.

6. Dado que la información solicitada participa de la naturaleza de información pública, a los efectos del artículo 13 de la LTAIBG, anteriormente transcrito, cuyo acceso reviste un indudable interés público para poder fiscalizar la actuación administrativa, así como para poder cumplir la finalidad de transparencia perseguida con el acceso, la información que no haya sido facilitada debe ser proporcionada salvo que concurran causas o límites legalmente previstos debidamente acreditados. No obstante, habida cuenta que la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses legítimos de terceros, como la empresa titular de la autorización y concesión de explotación de la cantera referida en la solicitud de acceso, a la que la entidad concernida hace referencia en su escrito de alegaciones, procede aplicar el artículo 19 de la LTAIBG que dispone, en su apartado tercero lo siguiente:

«Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación».
El carácter esencial de este trámite de audiencia ha sido subrayado, entre otras, y en el concreto ámbito del derecho de acceso a la información, por la STS de 8 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:890) en la que se remarca su finalidad —que «las personas o entidades cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por la información pública solicitada, y consecuentemente con la decisión que se adopte, puedan formular alegaciones.»— o por la STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:871) —que, en relación con el acceso a la información contenida en un expediente sancionador de la CNMV, que finalizó con una sanción firme, considera aplicable la Ley de Transparencia y, en particular, la compatibilidad de «la concesión de un trámite de audiencia para que el afectado por la información solicitada, que no ha sido declarada previamente confidencial, pueda alegar lo que a su derecho convenga» con las especialidades que, en relación con el deber de secreto, plantea la Ley del Mercado de Valores—. Asimismo, procede tomar en consideración el artículo 119 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que aborda la regulación de la “Resolución” de los recursos administrativos prevé, en su apartado 2, que
“Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido […]”.
De acuerdo con la doctrina anteriormente referida, procede retrotraer las actuaciones al momento en que, en función del artículo 19.3 de la LTAIBG, la administración requerida debía haber remitido la solicitud de acceso a los terceros afectados, para después resolver conforme a derecho acerca del acceso solicitado. Habida cuenta la inobservancia del trámite citado, que genera indefensión a los eventuales interesados en el presente procedimiento, los terceros afectados, procede estimar la reclamación, dejar sin efecto la resolución presunta reclamada y ordenar la retroacción de las actuaciones para cumplimentar el trámite esencial omitido, para que, tras su consideración, se dicte la resolución que en derecho proceda.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

PRIMERO

ESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Industria, Empleo, Innovación y Comercio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y dejar sin efecto la resolución presunta reclamada.

SEGUNDO

ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR a la Consejería de Industria, Empleo, Innovación y Comercio a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, en cumplimiento del artículo 19.3 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la Comunidad de Cantabria, remita la solicitud de acceso a los terceros afectados por la información solicitada para alegaciones y, tras la consideración de las mismas, dicte resolución conforme a derecho.

TERCERO

INSTAR a la Consejería de Industria, Empleo, Innovación y Comercio a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo copia de la información enviada a la persona reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.