El AMPA CEIP El Pedregal solicitó a la Consejería de Educación de Cantabria el contrato de arrendamiento de un antiguo centro docente y documentos relacionados. La Administración denegó el acceso alegando la tutela judicial efectiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque el objeto ya había sido resuelto en una reclamación previa estimatoria.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
AMPA CEIP El Pedregal.
Presidenta
Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Número: 2026-0680 Fecha: 27/08/2026 arrendamiento, arts. 13 y 14.1.f) LTAIBG.
RA CTBG 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 2 de junio de 2025 la entidad reclamante solicitó a la Consejería de Educación, Formación Profesional y Universidades la siguiente información: «Solicitamos contrato de arrendamiento firmado entre la Fundación Barquín Hermoso y la Comunidad Autónoma de Cantabria de fecha 01 de septiembre de 2014, para el uso de las instalaciones en las que se ubicaba el antiguo Centro Docente Menéndez Pelayo en la calle Siglo XX de Castro-Urdiales, así como, cualquier otro documento relacionado a este edificio, desde la firma del contrato, hasta la actualidad». 2. Mediante Resolución del consejero de Educación, Formación Profesional y Universidades, de 14 de agosto de 2025, se deniega el acceso solicitado con base en el artículo 14.1.f)1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, 2 al entender que el acceso puede ser limitado al perturbar el principio de igualdad de armas del procedimiento judicial (principio que garantiza que todas las partes involucradas tengan las mismas
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
oportunidades y medios para presentar sus argumentos y defender sus derechos), y la tutela judicial efectiva. 3. Disconforme con la respuesta recibida, la entidad solicitante presentó, el 21 de agosto de 2025, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen (en adelante, LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo) con número de expediente 1803/2025. 4. Con fecha 26 de agosto de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes. 5. El 26 de septiembre de 2025 se recibe, en este Consejo, contestación al
Número: 2026-0680 Fecha: 27/08/2026 requerimiento de alegaciones efectuado, que incluye un informe de alegaciones de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Universidades, de 25 de septiembre de 2025, que se pronuncia en los siguientes términos: «Si bien (tal y como ha señalado el CTBG en la R/289/2018), “la existencia de un procedimiento judicial en curso no puede ser utilizado como argumento para denegar el acceso a la información solicitada por el hecho de que ésta guarde
RA CTBG relación con aquél”, en el presente supuesto entregar la información solicitada por la reclamante podría alterar el resultado del procedimiento judicial en la vía civil, en tanto en cuanto existe un procedimiento “sub iudice” que todavía no ha finalizado». 6. En el trámite de audiencia concedido a la entidad reclamante, esta se reitera en su solicitud alegando que la Administración reclamada denegó el acceso invocando el artículo 14.1.f)4 de la LTAIBG, con base en la existencia de un procedimiento judicial en curso ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Santander. Se hace constar que dicho procedimiento está finalizado, existiendo una sentencia firme favorable a la Administración, por lo que no existe causa judicial pendiente justificativa de la limitación del derecho de acceso. 7. En relación con el mismo objeto de la presente reclamación consta que este Consejo ha dictado la RA CTBG 2026-0317 [Expediente 1576_2025] estimando la reclamación presentada frente a la resolución presunta de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Universidades (Cantabria) sobre la misma
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
solicitud de información y ordenando la retroacción de actuaciones para que, en cumplimiento del artículo 19.3 de la LTAIBG, remita la solicitud de acceso al tercero afectado por la información solicitada, la Fundación Barquín Hermoso, para alegaciones, y que, tras la consideración de las mismas, dicte resolución conforme a derecho, teniendo en cuenta la doctrina administrativa y jurisprudencial expuesta en el fundamento jurídico quinto de dicha resolución.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Islas Baleares, así como las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
- La Ley de Transparencia y Buen Gobierno reconoce en su artículo 128 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la Ley de Transparencia y Buen Gobierno delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. - La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se solicita el acceso a un contrato de arrendamiento que ya fue objeto de pronunciamiento por este Consejo en RA CTBG 2026-0317 [Expediente 1576_2025] estimando la reclamación presentada frente a la resolución presunta de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Universidades (Cantabria) sobre la misma solicitud de información y ordenando la retroacción de actuaciones para que en cumplimiento del artículo 19.3 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, remita la solicitud de acceso al tercero afectado por la información solicitada, la Fundación Barquín Hermoso, para alegaciones, y que, tras la consideración de las mismas, dicte resolución conforme a derecho, teniendo en cuenta la doctrina administrativa y jurisprudencial expuesta en el fundamento jurídico quinto de dicha resolución. Si bien la actual reclamación se presenta frente a la resolución denegatoria expresa, no consta tampoco en el presente expediente que el tercero afectado haya tenido la oportunidad de efectuar alegaciones.
- El artículo 24 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno establece que
“1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. 2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.”
En este caso, tal y como se refleja en los antecedentes, hay constancia de que la interesada ya formuló una reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno frente a la falta de respuesta a su solicitud de información, reclamación que fue estimada por este Consejo en la RA CTBG 2026-0317 [Expediente 1576_2025], de 30 de marzo de 2026, siendo lo que ahora plantea idéntica pretensión respecto a la resolución expresa dictada por la Administración, como es el acceso a contrato de arrendamiento entre una fundación y la administración reclamada. Esta constatación determina que la presente reclamación, una vez tramitada, deba desestimarse debido a que su objeto es plenamente coincidente con el que ya fue resuelto expresamente en una decisión estimatoria del Consejo que ha devenido firme y, por tanto, no cabe emitir un nuevo pronunciamiento sobre el mismo objeto. En consecuencia, la presente reclamación no puede servir para obtener un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de una pretensión ya examinada y resuelta por este Consejo, sin perjuicio de las actuaciones que deban desarrollarse en ejecución de aquella resolución.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Educación, Formación Profesional y Universidades de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.