La asociación N Acción Asturies solicitó al Ayuntamiento de Oviedo la nulidad o retroacción de un trámite de información pública debido a que la documentación fue retirada de la web municipal antes de finalizar el plazo legal. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por falta de competencia, al tratarse de una queja sobre un procedimiento administrativo y no de una denegación de acceso a la información.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
art. 13 LTAIBG y 116.1.a) de la LPAC.
- Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la persona reclamante solicitó al Ayuntamiento de Oviedo (Principado de Asturias), lo siguiente:
"(...) Que en el Boletín Oficial del Principado de Asturias n.º 118, de 22 de junio de 2026, fue publicado el anuncio relativo al Boletín Oficial del Principado de Asturias n.º 118, de 22 de junio 'Estudio de viabilidad de la concesión de obra pública para la redacción del proyecto de ejecución, realización de las obras de construcción, la urbanización y la posterior explotación de un nuevo aparcamiento bajo la Plaza de la Escandalera de concesión de obra pública para la redacción del proyecto de ejecución, realización de las obras de construcción, la urbanización y la posterior explotación de un nuevo aparcamiento bajo la Plaza de la Escandalera de Oviedo. Información pública Expte. 1100-0001 2024/14', estableciéndose plazo de un mes para la presentación de alegaciones, indicando igualmente que la documentación permanecería accesible durante dicho período en la página web municipal. Segundo. Que esta organización, interesada en participar en el procedimiento mediante la formulación de alegaciones, accedió a la página municipal destinada a la información pública del expediente, comprobando que la documentación había sido retirada antes de la finalización del plazo legalmente establecido. (...) Segundo. Que se declare la nulidad del trámite de información pública practicado en el expediente 1100-0001 2024/14, o subsidiariamente se acuerde la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior a la apertura del período de información pública, al haberse impedido materialmente el ejercicio del derecho de participación ciudadana mediante la retirada anticipada de la documentación de la sede electrónica municipal. Tercero. Que se ordene la reapertura íntegra del período de información pública por un nuevo plazo completo de un mes, con las debidas publicaciones en el BOPA, en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia y en la página web municipal, garantizando que toda la documentación permanezca accesible de forma ininterrumpida durante la totalidad del plazo concedido. (...)".
- Ante la falta de respuesta, en fecha 23 de julio de 2026, la persona reclamante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo), con número de expediente 2719/2026, en los siguientes términos:
"No se ha podido consultar ni presentar alegaciones al proceso de Información Pública anunciado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias n.º 118, de 22 de junio de 2026, Edicto. Estudio de viabilidad de la concesión de obra pública para la redacción del proyecto de ejecución, realización de las obras de construcción, la urbanización y la posterior explotación de un nuevo aparcamiento bajo la Plaza de la Escandalera de Oviedo. Información pública. Expte. 1100-0001 2024/14. [Cód. 2026-04914], que daba un plazo de un mes. Por lo tanto este debía de esta expuesto en la web municipal al menos hasta el 23 de julio, pero fue retirado de la misma el expediente, al menos desde el 17 de julio del 2026, vulnerándose el derecho al acceso a la Información Pública establecidos en la Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno."
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Islas Baleares, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. - La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se formula una queja por el, a criterio de la persona reclamante, insuficiente plazo concedido por la administración reclamada en el procedimiento de información pública del "Estudio de viabilidad de la concesión de obra pública para la redacción del proyecto de ejecución, realización de las obras de construcción, la urbanización y la posterior explotación de un nuevo aparcamiento bajo la Plaza de la Escandalera de Oviedo", sin que conste en la documentación aportada por la persona reclamante petición alguna de información previa no atendida por la administración reclamada. A la vista del objeto de la solicitud inicial, se ha de advertir que las reclamaciones interpuestas en aplicación del artículo 24 LTAIBG tienen por finalidad tutelar el derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los presupuestos establecidos en la LTAIBG, por lo que este Consejo carece de competencia para entrar a conocer cuestiones que no forman parte del ámbito material de dicho derecho.
En este caso, lo pretendido no es acceder a contenidos o documentos que obren en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, sino denunciar hechos concretos relacionados con un trámite de información pública de un plan de viabilidad “Que esta organización, interesada en participar en el procedimiento mediante la formulación de alegaciones, accedió a la página municipal destinada a la información pública del expediente, comprobando que la documentación había sido retirada antes de la finalización del plazo legalmente establecido.”, requerir a la administración concernida para que realice actuaciones administrativas concretas, tales como “Que se ordene la reapertura íntegra del período de información pública por un nuevo plazo completo de un mes”, o que “se declare la nulidad del trámite de información pública practicado en el expediente 1100-0001 2024/14, o subsidiariamente se acuerde la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior a la apertura del período de información pública…” cuestiones todas ellas que resultan ajenas al objeto del derecho de acceso a la información pública tal, y como se determina en el artículo 13 LTAIBG anteriormente reproducido. La reclamación presentada no se dirigía frente a resolución expresa o presunta del derecho a la información, frente a la que este Consejo pueda ejercer sus competencias revisoras.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, procede inadmitir la presente reclamación y remitirla al Ayuntamiento de Oviedo, lo que no impide que la persona reclamante pueda dar cauce a su pretensión por los medios válidamente previstos en el ordenamiento jurídico vigente.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se acuerda INADMITIR por falta de competencia la reclamación y su remisión al Ayuntamiento de Oviedo (Principado de Asturias).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.