Inadmitida 31/08/2026 · 53 días en resolverse

Inadmisión de la reclamación por falta de competencia al tratarse de una denuncia y no de una solicitud de acceso a la información

El interesado solicitó a la Consejería de Movilidad, Medio Ambiente y Gestión de Emergencias del Principado de Asturias información sobre la seguridad de los bañistas en el puerto de Luarca. No se alegó falta de acceso a información, sino que se presentó una queja/denuncia sobre la falta de vigilancia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la inadmite por falta de competencia.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se limita a contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados.
2 La reclamación no se dirige contra una resolución expresa o presunta sobre el derecho a la información pública.
3 El objeto de la solicitud es una denuncia de hechos y un requerimiento de actuaciones administrativas, lo cual es ajeno al ámbito material de la LTAIBG.
4 El Consejo carece de competencia para conocer cuestiones que no forman parte del derecho de acceso a la información.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Presidenta del Principado de Asturias.

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la persona reclamante el 5 de agosto de 2026 solicitó a la Consejería de Movilidad, Medio Ambiente y Gestión de Emergencias del Principado de Asturias, lo siguiente:

“Todos los días acuden bañistas a bañarse enfrente del Paseo del Muelle 33 de Luarca y dejan la acera llena de basura, desperdicios, etc. Espero que nunca una lancha se lleve por delante a un bañista causando daños irreparables, está prohibido bañarse en esa zona tan peligrosa del puerto de Luarca.”

2. Ante la disconformidad con la respuesta recibida, en fecha 9 de julio de 2026, la persona reclamante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo), con número de expediente 2614/2026, en los siguientes términos:

“Reiteradas veces he denunciado baños en el puerto de Luarca, Paseo del Muelle 33 de Luarca, cuando está prohibido y señalizado por el Principado de Asturias. He denunciado la situación también a policía municipal de Valdés y cuartel de la Guardia Civil de Valdés y nunca han hecho cumplir la prohibición. Es una vergüenza, un día pasará un accidente y ya será tarde para reparar los daños causados por una lancha sobre un bañista. Se bañan todos los días en verano en la zona más estrecha de la bocana y acabará pasando una desgracia irreparable. Luego habrá que buscar responsables.”

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
  4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se formula una queja por no haberse resuelto una solicitud de actuaciones en materia de seguridad de los bañistas en el puerto de Luarca, sin que conste en la documentación aportada por la persona reclamante petición alguna de información previa no atendida por la administración reclamada. A la vista del objeto de la solicitud inicial, se ha de advertir que las reclamaciones interpuestas en aplicación del artículo 24 LTAIBG tienen por finalidad tutelar el derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los presupuestos establecidos en la LTAIBG, por lo que este Consejo carece de competencia para entrar a conocer cuestiones que no forman parte del ámbito material de dicho derecho. En este caso, lo pretendido no es acceder a contenidos o documentos que obren en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, sino denunciar hechos concretos “Reiteradas veces he denunciado baños en el puerto de Luarca”, requerir a la administración concernida para que realice actuaciones administrativas concretas, tales como “He denunciado la situación también a policía municipal de Valdés y cuartel de la Guardia Civil de Valdés y nunca han hecho cumplir la prohibición”, cuestiones todas ellas que resultan ajenas al objeto del derecho de acceso a la información pública tal, y como se determina en el artículo 13 LTAIBG anteriormente reproducido. La reclamación presentada no se dirigía frente a resolución expresa o presunta del derecho a la información, frente a la que este Consejo pueda ejercer sus competencias revisoras. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, procede inadmitir la presente reclamación y remitirla a la Consejería de Movilidad, Medio Ambiente y Gestión de Emergencias del Principado de Asturias, lo que no impide que la persona reclamante pueda dar cauce a su pretensión por los medios válidamente previstos en el ordenamiento jurídico vigente.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se acuerda INADMITIR por falta de competencia la reclamación y su remisión a la Consejería de Movilidad, Medio Ambiente y Gestión de Emergencias del Principado de Asturias.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.