Desestimada 31/08/2026 · 318 días en resolverse

Reclamación sobre acceso a información de bolsas de empleo y gestión de personal

Se solicitó información sobre el estado de una bolsa de empleo y detalles de llamamientos a la Consejería de Hacienda de La Rioja. El reclamante alegó falta de transparencia y solicitó la activación de listas y revisión de criterios. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información ya había sido entregada y otras pretensiones no encajaban en el derecho de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación ante el Consejo tiene por objeto exclusivo controlar la conformidad a Derecho de las resoluciones sobre acceso a la información, no revisar la gestión administrativa general.
2 Las pretensiones de activar listas, restituir información en tablones o revisar actuaciones de empleo público no constituyen ejercicio del derecho de acceso, sino demandas de publicidad activa o quejas de gestión.
3 Solicitar explicaciones o justificaciones sobre criterios adoptados no es equivalente a solicitar documentos o contenidos que obren en poder de la administración.
4 Se desestima la reclamación de silencio administrativo al haber quedado acreditado que la administración facilitó materialmente la información solicitada mediante resolución previa.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Presidenta
Portavocía del Gobierno de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el día 7 de septiembre de 2025 la persona reclamante solicitó a la Consejería de Hacienda, Gobernanza Pública, Sociedad Digital y Portavocía del Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja, la siguiente información:

«(...)
1. Que se me informe del estado actual de la bolsa de empleo temporal correspondiente a la convocatoria LE.01/24.
2. Que se me facilite, en formato accesible, la relación de llamamientos realizados hasta la fecha en el marco de dicha bolsa, incluyendo fecha del nombramiento, puesto ofertado, y persona seleccionada (con identificación anonimizada, si así corresponde).
3. Que se me indique si se ha hecho uso de la relación de aspirantes con puntuación positiva sin corte y, en su caso, bajo qué resolución motivada o causa legal justificada.
4. Que se aclare el procedimiento seguido en los procesos de selección gestionados a través de la Oficina de Empleo de La Rioja en relación con plazas temporales en la Administración autonómica, y si en dichos procedimientos se ha respetado el orden de prelación establecido en las bolsas de empleo públicas.

2. Mediante Resolución de 25 de septiembre de 2025, de la Consejería de Hacienda, Gobernanza Pública, Sociedad Digital y Portavocía del Gobierno, se acuerda ampliar en un mes el plazo de que dispone la Administración para resolver, finalizando el mismo el día 10 de noviembre de 2025. Con fecha 25 de septiembre de 2025, la persona reclamante presenta una nueva solicitud relacionada con la anterior ante la Consejería de Hacienda, Gobernanza Pública, Sociedad Digital y Portavocía del Gobierno, con el siguiente contenido:

«(...) De conformidad con lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en la Ley 3/2014, de 11 de septiembre, de Transparencia y Buen Gobierno de La Rioja, solicito el acceso a la siguiente información:
- Copia íntegra de la resolución o acto administrativo por el cual las personas (...) y (...) fueron nombradas como Técnico de Administración General en el Gobierno de La Rioja.
- Indicación expresa del procedimiento selectivo seguido para dichos nombramientos (oposición, concurso, bolsa de empleo, libre designación u otro), incluyendo referencia normativa y convocatoria correspondiente.
- Fecha de publicación oficial de dichos nombramientos en el Boletín Oficial de La Rioja (BOR) y órgano convocante responsable.
En caso de que dichos nombramientos deriven de su participación en la beca de formación en materias de Justicia e Interior convocada en 2020, se solicita especificar el vínculo jurídico entre dicha beca y el acceso al puesto, así como los criterios de selección aplicados».

3. Mediante Resolución de 23 de octubre de 2025, de la Consejería de Hacienda, Gobernanza Pública, Sociedad Digital y Portavocía del Gobierno, se resuelve conceder a la persona reclamante el acceso a la información solicitada remitiendo el informe en el que se da respuesta a la petición de información y aclaraciones sobre determinados asuntos y se anexa documentación adjunta elaborada por la Dirección General de Función Pública. El acceso efectivo a esta información tiene lugar el día 4 de noviembre de 2025. En la misma se concede el acceso a la información solicitada, remitiendo el informe en el que se da respuesta a la petición de información y aclaraciones sobre determinados asuntos y se anexa documentación adjunta elaborada por la Dirección General de Función Pública.

El referido informe de la Dirección General de Función Pública de 20 de octubre de 2025 que se acompaña incluye lo siguiente:

Información solicitada por (..) en ejercicio del derecho de acceso a información pública. Con fecha 8 de septiembre de 2025 tiene entrada en esta Dirección General de Función Pública, solicitud de información en ejercicio del derecho de acceso a información pública, presentado por (..). En contestación a la misma se informa lo siguiente:
1.- La Lista de Espera LE. 01/24, fue sustituida, de conformidad con el Anexo XII del acuerdo para el personal funcionario al servicio de la Administración Pública de la CAR, por la Lista de Espera para la provisión temporal e interina de plazas vacantes del Cuerpo Técnico de Administración General (E001/229, derivada del proceso de Estabilización.
2.- Se le facilita la información solicitada.
3.- La relación de aspirantes con puntuación positiva, a la que alude la solicitante, se empleó por riguroso orden de puntuación, de conformidad con la Ley 9/2023, de 5 de mayo, de Función Pública de la Comunidad autónoma de La Rioja y el Anexo XII del acuerdo para el personal funcionario al servicio de la Administración Pública de la CAR.
4.- Los procesos de selección a través de la Oficina de Empleo, de conformidad con el Anexo XII del acuerdo para el personal funcionario al servicio de la Administración Pública de la CAR, solo se utilizan si la correspondiente Lista de Espera se encuentra agotada y no hay candidato de la misma para ser seleccionado.
5.- Las personas incluidas en la Lista complementaria, a la que hace referencia la solicitante, y que actualmente trabajan en la administración de la CAR fueron incorporadas a la administración autonómica, mediante un nombramiento de funcionario interino, de conformidad con la Ley 9/2023, de 5 de mayo, de Función Pública de la Comunidad autónoma de La Rioja y el Anexo XII del acuerdo para el personal funcionario al servicio de la Administración Pública de la CAR.
Acompaña al informe los acuerdos de nombramientos de personal interino producidos al efecto.

4. Disconforme con la respuesta dada a sus solicitudes de acceso, los días 17 de octubre, ampliada el 24 de octubre de 2025 la persona solicitante interpuso sendas reclamaciones ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 2569/2025. En su reclamación del 17 de octubre de 2025, insta a la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja a lo siguiente:

  1. Publicar oficialmente en el BOR la lista complementaria de aspirantes con puntuación positiva, si está siendo utilizada para llamamientos.
  2. Informar del criterio objetivo aplicado en la selección de aspirantes desde dicha lista.
  3. Restituir la información retirada del tablón virtual y garantizar el acceso público a los datos de llamamientos.
  4. Resolver de forma expresa la solicitud de acceso a la información pública presentada el 09/09/2025, evitando el silencio administrativo.
  5. Revisar la actuación del Servicio Riojano de Empleo ante las exclusiones reiteradas de mis candidaturas, garantizando que los criterios aplicados respeten los principios constitucionales.

En la ampliación de la reclamación del 24 de octubre de 2025 la reclamante señala que «en fecha 04/11/2025 he recibido de la Unidad de Transparencia del Gobierno de La Rioja la Resolución 2463 /2025 y un documento en formato Excel con la relación de llamamientos realizados en el marco de la bolsa de Técnicos de Administración General (adjunto)» e insiste en que ambos escritos se refieren al mismo objeto «—la falta de transparencia en la gestión de la lista complementaria LE.01/24 del Gobierno de La Rioja». Concluye solicitando que se requiera a la Dirección General de Función Pública del Gobierno de La Rioja para que «active formalmente la lista complementaria LE.01/24, garantizando su trazabilidad y publicidad oficial», se «Reconozca que la lista no puede ser sustituida sin resolución expresa y publicación oficial en el BOR» y se aporte «la trazabilidad completa de los llamamientos realizados».

5. Con fecha 12 de noviembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se considerasen pertinentes. El 3 de diciembre de 2025 se recibe el expediente requerido en el que se incluye un informe de alegaciones de la Consejería de Hacienda, Gobernanza Pública, Sociedad Digital y Portavocía del Gobierno, de 2 de diciembre de 2025, en el que se hace constar que:

«(...) solicitamos se inadmitan las reclamaciones presentadas con fecha 17 de octubre, por no dirigirse contra acto expreso o presunto susceptible de recurso, que se inadmitan igualmente las peticiones contenidas en las reclamaciones que exceden del contenido de una reclamación ante ese Consejo y que se desestimen las demás reclamaciones planteadas, por entender que la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, ha actuado correctamente, ha remitido la información requerida de manera puntual tal y como estaba disponible».

6. Concedido trámite de audiencia a la persona reclamante, esta manifiesta que su derecho de acceso a la información no ha sido satisfecho, al estar disconforme con la actuación de la Administración en relación con la materia sobre la que versan sus solicitudes de acceso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
  4. La presente reclamación trae causa de diversas solicitudes, formuladas en los términos que figuran en los antecedentes, en las que se pide el acceso a determinada información en relación con determinadas bolsas de empleo temporal. Dicha solicitud fue expresamente contestada mediante Resolución de 23 de octubre de 2025 aportado informe al efecto de la Dirección General de Función Pública.
  5. Antes de resolver la reclamación se debe tomar en consideración en el objeto de la pretensión expuesta por la reclamante:
    1. Publicar oficialmente en el BOR la lista complementaria de aspirantes con puntuación positiva, si está siendo utilizada para llamamientos.
    2. Informar del criterio objetivo aplicado en la selección de aspirantes desde dicha lista.
    3. Restituir la información retirada del tablón virtual y garantizar el acceso público a los datos de llamamientos.
    4. Resolver de forma expresa la solicitud de acceso a la información pública presentada el 09/09/2025 (la solicitud era de dos fechas anteriores), evitando el silencio administrativo.
    5. Revisar la actuación del Servicio Riojano de Empleo ante las exclusiones reiteradas de mis candidaturas, garantizando que los criterios aplicados respeten los principios constitucionales.
    De los cinco puntos reproducidos tan solo el nº 4 constituye una pretensión dirigida a satisfacer el derecho de acceso a la información pública, que se analizará más adelante. Debe recordarse que la reclamación regulada en el artículo 24 LTAIBG posee naturaleza revisora y tiene por exclusivo objeto controlar la conformidad a Derecho de las resoluciones expresas o presuntas recaídas sobre solicitudes de acceso a información pública. En consecuencia, no constituye una vía para revisar con carácter general la actuación administrativa ni para obtener pronunciamientos sobre cuestiones distintas de las planteadas en la solicitud originaria de acceso. Los cuatro puntos restantes se corresponden a actuaciones ajenas al ámbito de aplicación de la LTAIBG. A la vista del objeto de la reclamación, en estos cuatro puntos, se ha de advertir que las reclamaciones interpuestas en aplicación del artículo 24 LTAIBG tienen por finalidad tutelar el derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los presupuestos establecidos en la LTAIBG, por lo que este Consejo carece de competencia para entrar a conocer cuestiones que no forman parte del ámbito material de dicho derecho. En este caso, lo pretendido no es acceder a contenidos o documentos que obren en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG sino “Publicar oficialmente en el BOR la lista complementaria de aspirantes con puntuación positiva, si está siendo utilizada para llamamientos”; “Restituir la información retirada del tablón virtual y garantizar el acceso público a los datos de llamamientos” o “Revisar la actuación del Servicio Riojano de Empleo ante las exclusiones reiteradas de mis candidaturas” no representan ejercicio del derecho de acceso a la información pública, sino que lo demandado es una actuación de publicidad activa concreta, la modificación de una información ya publicada o la formulación de queja sobre de una actuación en materia de personal. Tampoco “Informar del criterio objetivo aplicado en la selección de aspirantes desde dicha lista” constituye el ejercicio del derecho de acceso, dado que lo que se solicita es una justificación, aclaración o explicación de un criterio adoptado por la administración, que comprende los contenidos o documentos obrantes en poder de los sujetos obligados, pero no alcanza a exigir que se faciliten explicaciones o justificaciones acerca de concretas actuaciones que no formen parte de la exigible motivación contenida en los actos administrativos. De igual forma, las pretensiones ejercidas en la ampliación de la reclamación de 24 de octubre de 2025 solicitan que se requiera a la Dirección General de Función Pública del Gobierno de La Rioja para que “active formalmente la lista complementaria LE.01/24, garantizando su trazabilidad y publicidad oficial”, que se “Reconozca que la lista no puede ser sustituida sin resolución expresa y publicación oficial en el BOR” y se aporte “la trazabilidad completa de los llamamientos realizados”. Activar una lista de espera, reconocer un eventual error administrativo o justificar la trazabilidad de una publicación oficial no supone pretensión de acceso a información pública que obre en la referida dirección general. La reclamación no se dirige a obtener copia de documentos concretos sobre llamamientos, sino a exigir actuaciones organizativas, decisiones de gestión o pronunciamientos administrativos sobre la activación, publicidad o validez de la lista. Todas ellas son cuestiones que resultan ajenas al objeto del derecho de acceso a la información pública tal, y como se determina en el artículo 13 LTAIBG anteriormente reproducido. Por tanto, dicha pretensión no tiene cabida en el ámbito material del derecho de acceso a la información pública, tal y como se determina en el artículo 13 LTAIBG anteriormente reproducido en las que este Consejo pueda ejercer sus competencias revisoras. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, una vez tramitada, procede desestimar la presente reclamación lo que no impide que la persona reclamante pueda dar cauce a su pretensión por los medios válidamente previstos en el ordenamiento jurídico vigente.
  6. Respecto al punto cuarto de la reclamación, referido a “Resolver de forma expresa la solicitud de acceso a la información pública presentada el 09/09/2025,” cuyo contenido material se refiere a la solicitud inicial de información reclamada, (“Que se me facilite, en formato accesible, la relación de llamamientos realizados hasta la fecha en el marco de dicha bolsa, incluyendo fecha del nombramiento, puesto ofertado, y persona seleccionada (con identificación anonimizada, si así corresponde)”), cabe manifestar que tanto en la documentación adjunta al informe de la dirección general que acompañaba a la resolución de 23 de octubre, como en la documentación que la reclamante aporta en la ampliación de la reclamación del 24 de octubre de 2025 se reconoce que en “fecha 04/11/2025 he recibido de la Unidad de Transparencia del Gobierno de La Rioja la Resolución 2463/2025 y un documento en formato Excel con la relación de llamamientos realizados en el marco de la bolsa de Técnicos de Administración General (adjunto)”. Por tanto, la administración ha acreditado en el seno del presente procedimiento de reclamación que se facilitó materialmente el acceso a la información solicitada, lo que es reconocido por la reclamante en sus aportaciones documentales, de tal suerte que el derecho de acceso a la información ha sido efectivamente satisfecho dentro del plazo legalmente establecido, procede desestimar la reclamación interpuesta frente a la Consejería de Hacienda, Gobernanza Pública, Sociedad Digital y Portavocía del Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Hacienda, Gobernanza Pública, Sociedad Digital y Portavocía del Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.