Estimada 31/08/2026 · 336 días en resolverse

Acceso a información sobre contratos de gestión de radares, autorizaciones de la DGT y medidas de seguridad vial en el municipio

Se solicitó información al Ayuntamiento de Lena sobre contratos y gestión de radares, autorizaciones de la DGT y estudios de semáforos. El recurrente alegó falta de respuesta sobre la remuneración de la empresa y estudios de semáforos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, al haberse vulnerado los plazos legales de respuesta.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo parte de la presunción de veracidad de la información y los informes aportados por la administración en el procedimiento de reclamación.
2 La naturaleza estrictamente revisora impide al Consejo examinar cuestiones que no fueron objeto de la solicitud inicial de acceso.
3 La información sobre el porcentaje de retribución facilitada por el Ayuntamiento permite conocer el sistema económico del contrato, cumpliendo con el derecho de acceso.
4 La falta de observancia de los plazos máximos de contestación constituye una vulneración del derecho de acceso a la información pública.
5 Se estima la reclamación por razones formales debido al incumplimiento de los plazos legales de resolución.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el día 20 de mayo de 2025 la persona reclamante solicitó al Ayuntamiento de Lena la siguiente información pública en solicitud respaldada por firmas de vecinos, reproduciendo su petición el 27 y el 29 de mayo:

«A) Información exacta sobre las características del contrato suscrito con la empresa Vialine Gestión SL, si se le abona un canon fijo por el servicio o si realmente tal como se rumorea la forma de pago es a través de una comisión por cada una de las sanciones impuestas y gestionadas por la misma. Precio del contrato, forma de elección de la empresa, y coste anual de dicho contrato para nuestro ayuntamiento.

B) Que se ponga de manifiesto si existe autorización expresa por parte de la DGT y del Principado de Asturias (Red de carreteras) para el establecimiento de un radar fijo de vigilancia en la AS 375 y si dicha autorización ha sido delegada expresamente a la empresa Vialine Gestión SL.

C) Informar sobre si en algún momento se ha valorado por parte de este ayuntamiento implementar semáforos en el casco urbano con el fin de preservar nuestra seguridad como peatones y conseguir que el tráfico sea más fluido.

D) Informar sobre el número exacto de expedientes sancionadores iniciados la fecha de recepción de este escrito, que haya tramitado o esté tramitando la empresa Vialine Gestión Sl, desde el inicio del contrato de colaboración.

Queremos poner también en valor que esta solicitud no tiene ningún contenido político, sino que las personas que lo firmamos, nos hemos unido porque creemos firmemente que por parte del Ayuntamiento de Lena debe protegerse el bienestar de todos los ciudadanos del municipio y de aquellas personas que acuden al mismo, y nos sentimos perjudicados y perseguidos, por los radares instalados en el casco urbano de Pola de Lena.»

El 11 de junio de 2025 se le remitió notificación de ampliación del plazo para resolver.

2. Ante la ausencia de respuesta en cuanto al contenido de la solicitud de información pública, el 29 de septiembre de 2025 la persona reclamante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 2096/2025.

3. Con fecha 13 de octubre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes.

El 23 de octubre de 2025 se recibió copia del expediente de acceso de parte del Concejal Delegado del Área de Bienestar Social, Vivienda y Seguridad Ciudadana del ayuntamiento, el cual contiene una petición de informe interno de 11 de junio de 2025 y la contestación de la Policía Local de 13 de junio a las siguientes cuestiones formuladas:

“Único.- Emítase informe por el Servicio de Policía Local sobre las siguientes cuestiones objeto de consulta:- Fecha de puesta en marcha de los radares sancionadores de “STOP” ubicados en la localidad de La Pola.
- Número de expedientes sancionadores incoados, y número de sanciones impuestas, desde la fecha de puesta en marcha de los radares citados, y hasta el 30/05/2025, fecha de la última consulta ciudadana presentada.
- Criterios técnicos, jurídicos y de siniestralidad justificativos de la ubicación de los radares.
- Existencia de autorización expresa por parte de la DGT y del Principado de Asturias (Red de Carreteras) para el establecimiento de un radar fijo de vigilancia en la AS 375 y si dicha autorización ha sido delegada a la empresa VIALINE GESTIÓN, S.L.
- Eventual valoración de la posibilidad de implementar semáforos en el casco urbano.”

El informe de 13 de junio de 2025 contiene 11 páginas, y precisa que el Ayuntamiento carece de radares fijos, limitándose a realizar campañas mediante la utilización de radares móviles, emplazados en vehículos o sistema de trípode; que las campañas de radar, éstas se limitan a 1 ó 2 al mes, en horario de mañana y tarde, y en ellas se intenta abarcar el mayor número de calles (a nivel urbano todas limitadas a 30 km/h), haciendo especial hincapié en aquellas en las que se registran mayores índices de siniestralidad; e incorpora gráficas sobre sanciones y certificados de homologación de los cinemómetros, aclarando que en la petición sobre recaudación hacen mención de forma equívoca a “radares”, cuando se refieren a los FOTO-STOP.

También se adjunta una resolución de 6 de octubre de 2025, con el siguiente contenido dispositivo:

“PRIMERO.- Estimar la solicitud presentada por (…), habiendo de remitírseles copia del informe emitido por el Servicio de Policía Local en fecha 13/06/2025, obrante en el expediente.

SEGUNDO.- Trasladar a las interesadas la información relativa al contrato adjudicado por el ayuntamiento para la gestión de las multas de tráfico, con el siguiente detalle:- Contrato Basado, derivado de Acuerdo Marco licitado por la Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP) a través de su Central de Contratación, para la prestación de un servicio de asistencia técnica y colaboración para la gestión y recaudación voluntaria y ejecutiva de las multas de tráfico y otras sanciones de carácter no tributario ni urbanístico a residentes en España, con seis lotes geográficos y un único adjudicatario por lote.- Adjudicatario: UTE ITM INSTALACIONES Y MANTENIMIENTO DE TELECOMUNICACIONES S.L. Y VIALINE GESTIÓN S.L.U.- Lote 1: Asturias, Galicia, Cantabria y Castilla-León- Oferta económica realizada: Porcentaje retribución en vía voluntaria

TABLA:/Empresa % Diferencial uso dispositivos Diferencial atención presencial
UTE ITM INSTALACIONES Y MANTENIMIENTO DE TELECOMUNICACIONES, S.L. Y VIALINE GESTIÓN S.L.U. 15,00% 0,00% 0,00%- Coste anual estimado (…)”

4. Concedido trámite de audiencia a la persona reclamante, a la vista del expediente y de las alegaciones remitido por la administración local, alega que no se ha dado respuesta a la cuestión sobre la forma de remuneración de la empresa concesionaria, ni se ha remitido información respecto a posibles estudios para implementar semáforos en el casco urbano, poniendo en duda por último las cuantías recaudadas por sanciones pecuniarias.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones.

    Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
  4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide información acerca de un sistema de control y sanción del tráfico rodado, que ha sido contestada mediante resolución expresa acompañado de un detallado informe relacionado con el objeto de la solicitud de información.

    Cabe resaltar que este Consejo parte de la base de que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional.

    Ello presupone la veracidad de las declaraciones realizadas en el informe de Policía, aportado a este expediente de reclamación sobre las cuestiones que formula la concejalía, que se corresponden con las del suplico de la solicitud; y en la resolución de acceso que expresamente reconoce el derecho de acceso a la información solicitada disponible.

    Sentado lo anterior, conviene recordar que la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación del artículo 24 LTAIBG impide incorporar en este procedimiento cambios sobre el contenido de la solicitud inicial de acceso (si no es para acotar su alcance) debiendo, por tanto, este Consejo circunscribir su examen y valoración exclusivamente al objeto de la pretensión formulada ante el órgano cuya decisión ahora se revisa, sin extender su pronunciamiento a otras materias o cuestiones no incluidas en la solicitud inicial.

    No obstante, en relación con el interés por conocer el modo de remuneración de la empresa concesionaria, debe tenerse en cuenta que en la resolución municipal de 6 de octubre de 2025 se menciona información relativa a la remuneración de la empresa adjudicataria. En efecto, al trasladar a la solicitante la información contractual facilitó expresamente el dato relativo a la oferta económica presentada por la UTE adjudicataria, indicando un «porcentaje de retribución en vía voluntaria» del 15 por ciento. Con la información facilitada relativa al coste anual estimado y al porcentaje de retribución en vía voluntaria, se ofrece noticia de si la contraprestación contractual consiste en un canon fijo, en una retribución porcentual vinculada a la gestión de sanciones o en cualquier otra modalidad retributiva específicamente interesada por las solicitantes. Con la información facilitada relativa al coste anual estimado y al porcentaje de retribución en vía voluntaria, la administración proporcionó información relevante acerca del sistema económico del contrato, permitiendo conocer que la contraprestación incorpora al menos un componente retributivo variable vinculado a la gestión encomendada.

    No se pueden incorporar al trámite de alegaciones cuestiones que no fueron planteadas en la solicitud inicial de acceso. En este caso, la referencia efectuada en el trámite de alegaciones a la existencia de posibles estudios para la implantación de semáforos constituye una cuestión distinta de la planteada en la solicitud originaria, que se limitaba a interesar si tal medida había sido valorada por el Ayuntamiento. Al no haberse solicitado el acceso a estudios, informes o documentación específica sobre dicha cuestión, esta pretensión excede del objeto de la presente reclamación y no puede ser examinada por este Consejo, dada la naturaleza estrictamente revisora del procedimiento previsto en el artículo 24 de la LTAIBG.
  5. Antes de entrar en el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
    «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
    A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

    No puede desconocerse que, aun con carácter tardío, en el seno de este procedimiento de reclamación, el órgano requerido facilita el acceso efectivo a la información disponible solicitada poniendo a su disposición en su extenso informe, una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.

    En consecuencia, procede estimar la reclamación por razones formales, al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Lena (Principado de Asturias).

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.