El interesado solicitó a la Universidad de Extremadura datos sobre convocatorias de personal docente investigador y cupos de reserva para personas con discapacidad entre 2016 y 2025. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, debido a que la administración no cumplió con los plazos legales de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 17 de febrero de 2026 la persona reclamante solicitó a la Universidad de Extremadura la siguiente información pública, relativa a personal docente investigador (PDI):
“(...) les solicito el número de plazas convocadas para PDI permanente (cuerpos docentes universitarios, PCD/PPL, y resto de figuras contractuales permanentes) en cada uno de los años de 2016 a 2025, indicando para cada año cuántas de ellas se han convocado para cada una de las figuras y, para cada año y cada figura, cuántas se han destinado al "cupo de reserva de plaza para personas con discapacidad" (en el sentido del artículo 59, no1, Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y anteriormente por las leyes 30/1984, 23/1988, 53/2003, y 7/2007). Asimismo, para cada año de los anteriores (en la fecha que ustedes determinen), les solicito el porcentaje de personas con discapacidad sobre el total de PDI en plantilla (sobre el total de PDI y desglosado para cada figura contractual/funcionarial).”
2. Ante la ausencia de respuesta, el 19 de marzo de 2026 la persona solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 824/2026.
3. El 25 de marzo de 2026, el Consejo trasladó la reclamación a la Universidad reclamada, solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes.
El 16 de abril de 2026, la Universidad ha remitido un informe de alegaciones del Vicerrector de Profesorado, y el expediente de acceso, el cual incluye una resolución extemporánea de concesión de acceso a la información, de 13 de abril de 2026. Dicha resolución contiene la siguiente parte dispositiva:
“Como respuesta a su solicitud se le informa de lo siguiente. La información de las convocatorias de plazas es pública. Todos los concursos se publican en el BOE y/o DOE. Se facilita en enlace de la publicación en la web de la universidad de Extremadura. Respecto al resto de la información que usted solicita: - Número de plazas convocadas para PDI permanente (cuerpos docentes /PPL) desde 2016 a 2025: N.º de plazas de cada figura N.º de plazas destinadas a discapacidad. Se le envía en archivo adjunto, una relación de cada una de las convocatorias, detallando fecha, nº de BOE/DOE en su caso y número de plazas en cada una de las mismas. Se envía un documento detallando el número de discapacitados desde el año 2016 a la actualidad con el porcentaje de estos, en caso de personal funcionario y con los datos que disponemos. En el caso de los laborales, no disponemos de la información por años y categorías. Se envía documento con número total de los datos que se disponen a fecha de hoy. En cuanto a la reserva del cupo de discapacidad, conforme al RD 5/2015 de 30 de octubre, se comunica que en el caso del PDI, las plazas se convocan por área de conocimiento. En cada área sale un número pequeño de plazas, 1 ó 2 con perfiles concretos y por tanto, no es posible dadas las características de los concursos atender al cupo de reserva de discapacidad estipulado. Caso de que se genere alguna documentación asociada a su consulta se colocará en nuestro portal institucional de Transparencia.”
4. El 16 de abril se ha concedido trámite de audiencia al reclamante, quien ha alegado cuestiones formales respecto a los datos anexos (aporta dos ficheros recibidos por email el 10 de abril de 2024), y su discrepancia con los datos proporcionados.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pretende conocer el número de plazas convocadas anualmente para personal docente investigador, en sus diversas modalidades. Así como el número de plazas reservadas a discapacitados, de entre las convocadas anualmente dirigidas a contratar dicho personal docente investigador. Igualmente se solicita el dato porcentual de dichas plazas efectivas de plantilla, respecto de cada figura contractual y funcionarial.
La resolución de acceso se remite a tres fuentes de información:
- Hiperenlace a la información objeto de publicidad activa.
- Documento con los datos de las sucesivas convocatorias, que fueron publicadas en los correspondientes boletines oficiales.
- Tabla con los datos numéricos actuales de profesores con algún grado de discapacidad.
- Correo electrónico con los datos de los profesores discapacitados, distribuidos por años. Como anexos, tres ficheros de base de datos, con la distribución de las plazas por categorías, y número de profesores por disciplinas.
Por tanto, la Universidad ha facilitado la información obrante en su poder y ha explicitado las limitaciones derivadas de la inexistencia o falta de disponibilidad de determinados datos en la forma requerida. También se ha contestado acerca del dato porcentual de personas con discapacidad, de entre la plantilla de personal docente investigador, de forma desagregada o desglosada, por categorías, tanto de funcionarios como de otro tipo de personal docente.
De modo que queda cumplimentada la solicitud en cuanto a la información disponible, soportada por las fuentes de información propia en los formatos en los que consta, pues la formalización se realiza en el formato preferente según la ley (artículo 22.1), que es el electrónico. No pudiéndose exigir a la universidad la realización de un informe a medida, sin que las discrepancias manifestadas posteriormente por el reclamante permitan desvirtuar la consideración de que la información disponible ha sido facilitada.
Por último, respecto lo manifestado en el trámite de audiencia concedido respecto a la corrección de cifras, la metodología empleada, y la valoración de los datos, cabe recordar que dicha pretensión no forma parte del derecho de acceso que ampara la LTAIB, aun afectando a la información existente que ya ha sido suministrada, no habían sido solicitadas expresamente. La reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG tiene naturaleza revisora de la actuación desarrollada por el sujeto obligado respecto de la solicitud de acceso formulada. En consecuencia, la función de este Consejo se limita a comprobar si la información pública solicitada ha sido efectivamente facilitada o si concurre alguna causa legal que justifique su denegación, sin que corresponda pronunciarse sobre la exactitud material de los datos obrantes en los archivos administrativos ni resolver discrepancias técnicas o valorativas relativas al contenido facilitado.
5. Procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
«[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
No obstante, no puede desconocerse que, aun con carácter tardío, el órgano requerido facilita el acceso a la información solicitada en los términos antes expuestos, una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. En consecuencia, procede estimar la reclamación por razones formales, al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a la Universidad de Extremadura.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.