Se solicitó a la Universidad de Cantabria el número de plazas convocadas para PDI y el porcentaje de personas con discapacidad desde 1985. La Universidad inadmitió la solicitud alegando necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración no cumplió los plazos legales de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 12 de diciembre de 2026 la persona reclamante solicitó a la Universidad de Cantabria la siguiente información pública, relativa a personal docente investigador (PDI):
«(...) les solicito el número de plazas convocadas para PDI permanente (cuerpos docentes univeritarios, PCD/PPL, y resto de figuras contractuales permanentes) en cada uno de los años de 1985 a 2024, indicando para cada año cuántas de ellas se han convocado para cada una de las figuras y, para cada figura, cuántas se han destinado al "cupo de reserva de plaza para personas con discapacidad" (en el sentido del artículo 59, no1, Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y anteriormente por las leyes 30/1984, 23/1988, 53/2003, y 7/2007). Así mismo, para cada año de los anteriores (en la fecha que ustedes determinen), les solicito el porcentaje de personas con discapacidad sobre el total de PDI en plantilla (sobre el total de PDI y desglosado para cada figura contractual/funcionarial).»
2. Mediante resolución de 5 de enero de 2026, la Rectora acordó inadmitir la solicitud:
«Vista la solicitud de acceso a información pública formulada al amparo de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por D. Francisco José Sala Martín, en fecha 12 de diciembre de 2025, en la que solicita información relativa al número de plazas convocadas para PDI permanente desde 1985 hasta 2024, así como al porcentaje de personas con discapacidad sobre el total de PDI en plantilla y desglosado para cada figura. Examinada la solicitud de acceso a la información, se constata que todas las convocatorias de profesorado, correspondientes a figuras permanentes se han publicado, a lo largo de los años, en los boletines oficiales correspondientes, resultando, por lo tanto, que se trata de una información pública. En concreto, señalar que los concursos de acceso a plazas de Cuerpos Docentes Universitarios están publicados en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de Cantabria y que los concursos públicos de plazas de Profesor Contratado Doctor, correspondientes a la figura de personal docente contratado permanente establecido en la LOU, así como a la figura de Personal Permanente Laboral establecida en la LOSU, también como personal fijo e indefinido, se han publicado en el Boletín Oficial de Cantabria, por lo que se encuentran ya disponibles y accesibles públicamente, en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa establecidas en la normativa de transparencia. En cualquier caso, lo aquí requerido por el solicitante no es una mera indicación de los textos de las convocatorias correspondientes para comprobar los porcentajes reservados a lo largo de los años. Lo solicitado es justamente tal porcentaje, y ello cae de lleno en el ámbito del concepto de reelaboración recogido en el artículo 18.1.c) de la LTBG. En este sentido, es necesario indicar que la Universidad de Cantabria no dispone de la información solicitada, ya que no lleva un registro del número de plazas reservadas para personas con discapacidad en cada oferta de empleo público. Así, la elaboración y preparación de la información solicitada exigiría de esta Administración un trabajo de reelaboración, consiste en recopilar toda la información y darle tratamiento estadístico para facilitar al solicitante una respuesta concreta a su pregunta. El propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su Criterio Interpretativo 007/2015 ha señalado, en el apartado II. que la causa de inadmisión citada puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita deba “elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información”. Efectivamente, la información solicitada, como se viene diciendo, debe elaborarse expresamente mediante la búsqueda de diversas fuentes de información y su posterior tratamiento. Tal derecho no es el que sanciona el artículo 12 de la LTBG y, en consecuencia, procede inadmitir la presente solicitud.»
3. Disconforme con dicha respuesta, el 8 de enero de 2026 la persona solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 108/2026.
4. El 13 de enero de 2026, el Consejo trasladó la reclamación a la Universidad reclamada, solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes.
El 28 de enero de 2026, la Universidad ha remitido un informe de alegaciones del Secretario General, en cuyo cuerpo se contiene cierta información relevante respecto del objeto de lo solicitado, si bien se ratifican los motivos alegados en la resolución reclamada, relativos a la necesidad de reelaboración, y en la no disponibilidad de algunos datos concretos. Se contesta, en primer lugar, sobre la segunda parte de la solicitud, es decir, el porcentaje de personal docente discapacitado:
«En primer lugar, dicha información es objeto de publicidad activa a través de las Memorias de Responsabilidad Social de la Universidad de Cantabria, que se elaboran por el Área de Igualdad y Responsabilidad Social y se aprueban por el Consejo Social de la Universidad de Cantabria de forma bienal. (...) Sentado lo anterior, procede informar al reclamante de que las Memorias de Responsabilidad Social a las que se ha hecho referencia pueden consultarse en la siguiente página web: universitaria/memorias-e-informes de-rsu Como puede comprobarse, en la actualidad constan publicadas siete memorias, datando la primera de ellas del año 2012, la cual daba cuenta de los datos correspondientes a los años 2009 y 2010. Posteriormente se han publicado tales Memorias de forma bianual. A los efectos de facilitar al reclamante el acceso a la información solicitada, se detalla a continuación el enlace web a cada una de las memorias, así como la indicación del número de página donde aparece disponible dicha información y el número de tabla (...) Por lo que respecta a los años anteriores al 2009, no se dispone de la información solicitada.»
En segunda instancia, el informe responde al apartado primero de la solicitud, es decir, acerca del número de plazas convocadas para PDI permanente y sobre el número de plazas reservadas para el cupo de personas con discapacidad:
«En cuanto a la primera de las peticiones, referida al número de plazas convocadas para PDI permanente, dicha información se encuentra recogida de forma desagregada en cada una de las Ofertas de Empleo Público que son objeto de publicación anual en la página web institucional de la Universidad de Cantabria para los periodos comprendidos entre los años 2015 y 2023. Por lo que respecta al número de plazas convocadas para PDI permanente antes del año 2015, así como por lo tocante al número de plazas destinadas, en cada categoría, al cupo de reserva de plazo para personas con discapacidad, la Universidad de Cantabria no dispone de una recopilación sistematizada de los datos solicitados y su facilitación al reclamante exigiría una acción de reelaboración en los términos que se dirán a continuación. (...)»
5. El 2 de febrero de 2026 se ha concedido trámite de audiencia al reclamante, por parte del Consejo, quien ha alegado que en la elaboración de las memorias bianuales se debieron tener en cuenta los datos desagregados, a la hora de sumarlos; y que no coinciden necesariamente las plazas convocadas con las adjudicadas; solicitado de forma subsidiaria los datos disponibles en formato electrónico desde 2005.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Islas Baleares, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3
La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4
La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pretende conocer el dato concreto del número de plazas convocadas anualmente para personal docente investigador, en sus diversas modalidades. Y el número de plazas reservadas a discapacitados, de entre las convocadas anualmente dirigidas a contratar dicho personal docente investigador. Así como a obtener el dato porcentual de dichas plazas efectivas de plantilla, respecto de cada figura contractual y funcionarial. La resolución de acceso inicial esbozaba una potencial causa de inadmisión por necesidad de reelaboración de los datos, conforme al artículo 18.1.c) de la LTAIBG: “Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”.
No obstante, con carácter sobrevenido, la Universidad ha proporcionado respuesta a los distintos apartados de la solicitud de información, sobre los datos efectivamente disponibles. Con ello, se ha contestado a la solicitud sobre la base de los datos archivados y publicados, sin que sea exigible que sea la propia universidad la que efectúe un análisis de dichos datos, un esfuerzo investigador, habiendo mostrado el reclamante su aquiescencia al reducir el espectro temporal de la solicitud, centrándola en el período en el que se documentaron los datos en las sucesivas memorias bianuales. De este modo queda cumplimentada la solicitud en cuanto a la información disponible, soportada por las fuentes de información propia en los formatos en los que consta, pues la formalización del acceso se realiza en el formato preferente según la ley (artículo 22.1), que es el electrónico, sin que se pueda exigir a la universidad la realización de un informe a la carta. De ahí que se deban rechazar los argumentos posteriores del reclamante en los que muestra discrepancias con los números proporcionados, sobre la base de otra información de la que dispone.
5
El acceso a los datos que no fueron objeto de recopilación ni de publicación implica una relaboración previa singular que es motivo de causa de inadmisión prevista en el art 18.1.c) de la LTAIBG. De conformidad con lo previsto en el artículo 38.2.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la Presidencia del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha dictado el Criterio Interpretativo nº 4/2026, de 17 de junio, sobre la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la citada Ley, relativo a solicitudes cuya atención requiere una acción previa de reelaboración, cuyo contenido resulta de aplicación al presente caso.
La causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG resulta aplicable cuando la atención de la solicitud exige una
«actividad previa de elaboración, transformación o reconstrucción de la información»que desborda las facultades ordinarias de acceso, en cuanto supera la
«mera localización, agregación o extracción de datos disponibles»en los sistemas del sujeto obligado. Así sucede en este caso en el que la Administración se ve compelida a crear información nueva mediante la combinación de fuentes diversas que no se encuentran previamente integradas, o a llevar a cabo
«operaciones de análisis, depuración, sistematización o tratamiento complejo»que implican un
«valor añadido intelectual o técnico significativo»no exigible en el marco del derecho de acceso. En estos supuestos, la solicitud no se limita a obtener información preexistente y disponible, sino que requiere una
«actividad material y cognitiva adicional de elaboración ad hoc», equiparable a la producción ex novo de información, lo que justifica la aplicación de la causa de inadmisión cuando dicha carga resulta
«desproporcionada o ajena a las obligaciones de transparencia impuestas por la Ley».
A la vista que cuanto antecede, dado que la administración reclamada ha justificado de forma adecuada y suficiente la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c, este Consejo debe desestimar la reclamación presentada confirmando la resolución de inadmisión reclamada. Apreciada como fundamento de la presente resolución la causa prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG, relativa a la necesidad de una acción previa de reelaboración de parte de la información, procede considerar cumplida la solicitud con la información proporcionada por la universidad en la fase de alegaciones, la cual fue puesta de manifiesto al reclamante.
6
Procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
No obstante, no puede desconocerse que, aun con carácter tardío, el órgano requerido facilita el acceso a la información disponible, y argumentos sobre la inexistencia de parte de la información solicitada, en los términos antes expuestos, una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. En consecuencia, habiendo el reclamante reducido el espectro de lo solicitado a información recopilada en algún tipo de formato digital, y constando ésta en el informe de la Secretaría General, procede estimar la reclamación por razones formales, al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a la Universidad de Cantabria.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.