Desestimada 03/08/2026 · 279 días en resolverse

Solicitud de aclaración sobre derechos de representación sindical en comités de seguridad y salud laboral y desestimación por ser una consulta

La parte reclamante solicitó al Ministerio del Interior aclaraciones sobre si los representantes sindicales deben recibir convocatorias y actas en reuniones de seguridad laboral. El Ministerio inadmitió la solicitud por no ser información pública. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la solicitud constituye una consulta jurídica y no el acceso a un documento preexistente.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se limita a contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2 No integran la noción de información pública las solicitudes cuya finalidad es recabar respuestas a consultas jurídicas para confirmar o rechazar hipótesis.
3 La solicitud no versa sobre documentos preexistentes, sino que requiere la creación de información específica para ser atendida.
4 El objeto de la solicitud no puede modificarse durante la tramitación del procedimiento de reclamación, salvo para acotarlo.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 5 de octubre de 2025 la reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) la siguiente información (n.º expediente 001-109098):

«Si tienes representación sindical suficiente ya que formas parte de la junta de personal de la provincia, pero no delegado de prevención, en las reuniones del comité de seguridad y salud laboral a las que te invitan con derecho a voz pero sin voto, deben comunicarte la convocatoria junto con el acta de la última reunión para aprobarse en ésta?»

2. Mediante resolución de 27 de octubre de 2025, el Ministerio inadmitió la solicitud en los siguientes términos:

«El Portal de Transparencia no es canal adecuado para realizar consultas sobre normativa, requisitos legales o derechos y deberes de los miembros de un determinado órgano, que son ajenas al procedimiento de derecho de acceso a la información pública que regula la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Por tanto, analizada su solicitud, procede la inadmisión a trámite al entender que el objeto de la misma no recae sobre "información pública" según la configuración prevista en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley de transparencia y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones). En todo caso, para consultar los derechos y deberes como integrante en un órgano de participación, le sugerimos que se dirija directamente a dicho órgano».

3. Mediante escrito registrado el 28 de octubre de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid en la que manifiesta que lo que solicita es la «normativa para exigir que se nos adjunte el acta a aprobar además de la convocatoria ya que entendemos que todas las actas son públicas».

4. Con fecha 28 de octubre de 2025, la reclamación se remite al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, que, en aplicación del artículo 14.1 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, la trasladó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) con fundamento en el artículo 242 LTAIBG, por considerar que se trata de un asunto de su competencia, teniendo entrada en el registro de este órgano con fecha 12 de noviembre de 2025.

5. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta el 27 de noviembre de 2025, en la que se ratifica plenamente en el contenido de la resolución dictada, sin que aprecie ningún argumento en la reclamación planteada que justifique una modificación del sentido de la resolución. Y subraya que «precisar el contenido y régimen de derechos y deberes de los miembros y asistentes a estos órganos determinado en las diferentes normas sectoriales que rigen estos órganos (…) no entra dentro del objeto al que se refiere el art. 13 de la Ley 19/2013, no debiéndose considerar información pública».

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones". Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide la información que ha quedado reflejada en el antecedente de hecho primero de esta resolución.
  4. Sentado lo anterior, debe precisarse que, de acuerdo con la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, el objeto de la solicitud de acceso no puede modificarse (si no es para acotarlo) durante la tramitación de este procedimiento, por lo que este Consejo no puede pronunciarse sobre extremos o cuestiones que no figuren en la solicitud inicial. En este caso, la solicitud se ceñía a consultar si los órganos de representación sindical deben ser informados de la convocatoria a las reuniones del Comité de Seguridad y Salud Laboral, así como si se les ha de remitir el acta de la última reunión, por lo que no cabe pronunciamiento alguno sobre la cuestión referida a la normativa para instar la remisión del acta a aprobar y la correspondiente convocatoria.
  5. Hecha esta puntualización, conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, el objeto del derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la información pública, entendiendo como tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones; por lo que la preexistencia de la información es condición necesaria para el ejercicio del derecho. Lo anterior supone que no integran la noción de información pública las solicitudes cuya finalidad es recabar respuestas a consultas (jurídicas o de otra naturaleza) dirigidas a confirmar o rechazar determinadas hipótesis, y que, por tanto, no versan sobre contenidos o documentos preexistentes, sino que requieran de la creación de información específica para ser atendidas, tal como acontece en este caso en el que lo pretendido es asesorarse sobre los derechos de los integrantes de órganos de representación sindical.
  6. En consecuencia, dado que la competencia atribuida a este Consejo es la de conocer de las reclamaciones que se presenten en aplicación del artículo 24 LTAIBG frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a información pública, no siendo éste el objeto de la solicitud de la que trae causa, y teniendo en cuenta el estado de tramitación del procedimiento, se ha de desestimar la reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.