El interesado solicitó información al Ministerio de Defensa sobre el marco normativo de la formación sanitaria militar en centros civiles. Tras una derivación de competencias por parte del Ministerio de Sanidad, el recurrente impugnó dicha derivación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmite la reclamación porque la derivación es un acto de trámite no impugnable.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Trámite no cualificado, art. 19.1 LTAIBG.
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 6 de mayo de 2026 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) la siguiente información (n.º expediente AC2000000686013):
«Al amparo de los Arts. 12 y 13 de la Ley 19/2013 (LTAIBG), se solicita el marco normativo vigente que ampara la Formación Sanitaria Especializada (FSE) militar en centros civiles (…)
Se constata por resoluciones de diferentes Administraciones que la formación de médicos militares en hospitales civiles se ejecuta sin acto administrativo reglado ni publicado. La evasión sistemática de respuestas técnicas que ampare esta práctica confirma una actuación material fuera de derecho (vía de hecho). Ineficacia del Acuerdo SNS de 2008: Dicho acuerdo es inhábil por: Jerarquía: la Comisión es un órgano consultivo sin potestad para excepcionar el MIR (Art. 60 Ley 16/2003 y Art. 22 Ley 44/2003). Falta de Publicidad: No publicado en BOE, carece de eficacia frente a terceros (Art. 131 Ley 39/2015). Naturaleza: No constituye convenio bajo la Ley 40/2015 es una gestión de "favor" o "acuerdo tácito" sin validez normativa. Exclusividad de la Red Militar: La Ley 44/2003 (DA 3ª) limita la FSE militar a su propia red. No existe habilitación para ocupar plazas civiles "anuladas" (vacantes) fuera de la convocatoria MIR. Inaplicabilidad del RD 1146/2006: Su DA 8ª excluye expresamente a los militares. Como funcionarios (Ley 39/2007), es jurídicamente imposible aplicarles el régimen laboral civil.
INFORMACIÓN PÚBLICA SOLICITADA Se requiere el marco legal exacto y publicado que regule: El fundamento para destinar oficiales médicos a hospitales civiles sin participar en el MIR. El título jurídico para ocupar plazas civiles vacantes/anuladas. La base normativa para el uso de unidades militares inexistentes como destino, eludiendo el pago de comisiones de servicio e indemnizaciones. El régimen de retribuciones (exceso de jornada), descansos y vacaciones bajo mandos civiles».
2.
Con fecha 24 de junio de 2026, el Ministerio de Defensa notifica al reclamante que su solicitud se encuentra en este Departamento, que será el competente para resolver la petición de acceso. Con posterioridad no consta respuesta de la Administración.
3.
Mediante escrito registrado el 3 de julio de 2026, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«Que con fecha 06/05/2026 presenté ante el Portal de Transparencia una solicitud de acceso a la información dirigida al Ministerio de Sanidad (…) Que con fecha 24/06/2026, la Secretaría General Técnica del Ministerio de Sanidad me notificó una resolución de Aceptación de Competencias y Derivación hacia el Ministerio de Defensa, fundamentada de forma indebida en el artículo 19.1 de la Ley 19/2013 (LTAIBG).
Esta parte impugna formalmente dicha derivación por ser contraria a derecho. De acuerdo con el artículo 22 de la Ley 44/2003 (LOPS), el Ministerio de Sanidad es el único organismo competente para regular, gestionar y adjudicar plazas formativas en centros civiles del Sistema Nacional de Salud (SNS), mientras que la competencia de Defensa se limita por ley a su propia Red Sanitaria Militar (Disposición Adicional Tercera de la LOPS) (…)
Por lo que ruego que se tenga por interpuesta en tiempo y forma esta reclamación contra la resolución de derivación de fecha 24/06/2026 dictada por el Ministerio de Sanidad y, tras los trámites legales oportunos, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) acuerde:
1. DECLARAR LA IMPROCEDENCIA Y NULIDAD de la derivación de competencia efectuada por el Ministerio de Sanidad hacia el Ministerio de Defensa (…)
2. DETERMINAR EXPRESAMENTE que el Ministerio de Sanidad es la única administración competente para pronunciarse sobre el marco legal, convenios o títulos jurídicos que rigen el acceso y la ocupación de plazas formativas de carácter civil dentro de los hospitales del Sistema Nacional de Salud.
3. INSTAR Y OBLIGAR al Ministerio de Sanidad a resolver de manera directa, expresa, veraz y congruente la solicitud original de acceso, detallando de forma pormenorizada qué acto normativo o administrativo ampara la formación de médicos oficiales en centros civiles fuera de la convocatoria MIR o, en su defecto, dictando resolución formal que declare la inexistencia de dicho título habilitante en sus registros».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide la información que ha quedado reflejada en el antecedente de hecho primero de esta resolución.
4. Sentado lo anterior, conviene recordar que el procedimiento de reclamación previsto en el artículo 24 LTAIBG se proyecta sobre aquellas resoluciones expresas o presuntas que se dicten en materia de derecho de acceso a la información pública.
No obstante lo anterior, en este caso, de acuerdo con lo alegado por el solicitante, la reclamación se ha interpuesto frente al acuerdo de traslado de la solicitud al Ministerio de Defensa en aplicación del artículo 19.1 LTAIBG. Debe subrayarse, en este sentido, que el citado acuerdo constituye un acto de trámite no cualificado, que no decide sobre el fondo del asunto, ni determina la imposibilidad de continuar el procedimiento —Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas sensu contrario—.
En todo caso, esta cuestión sobre la adecuación de la presunta derivación de la solicitud de acceso debe analizarse con motivo de la reclamación que, en su caso, se interponga frente a la resolución expresa o presunta de la Administración; pero no es un acto susceptible de impugnación ante este Consejo, por lo que la presentación de esta reclamación no fue procedente.
5. En consecuencia, dado que la competencia atribuida a este Consejo es la de conocer de las reclamaciones que se presenten en aplicación del artículo 24 LTAIBG frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a información pública, no siendo éste el objeto de la solicitud de la que trae causa, se ha de inadmitir la reclamación.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE SANIDAD por no formularse contra un acto susceptible de impugnación ante este Consejo.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.