Estimada 07/08/2026 · 97 días en resolverse

Acceso a la documentación de expedientes de contratos menores de mantenimiento de servidores y la estimación de la reclamación por motivos formales debido al silencio administrativo

El interesado solicitó documentación de seis contratos menores de mantenimiento de servidores a la Autoridad Portuaria de Almería. Tras no recibir respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración no respondió en el plazo legal, aunque finalmente entregara la información de forma tardía.

Puntos clave de la argumentación

1 La falta de respuesta en el plazo legal constituye una vulneración del derecho de acceso, pues la agilidad es un elemento esencial del procedimiento.
2 La entrega de la información de forma extemporánea durante el trámite de la reclamación no impide la estimación por motivos formales.
3 El derecho de acceso comprende tanto documentos como contenidos en cualquier formato que obren en poder del sujeto obligado.
4 La interposición de la reclamación fue necesaria para que el derecho de la parte interesada fuera plenamente reconocido y la información facilitada.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de marzo de 2026 el reclamante solicitó a la AP DE ALMERIA/MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Que la Plataforma de Contratación del Sector Público recoge seis contratos menores de servicios adjudicados por la Autoridad Portuaria de Almería a ITWISE TECHNOLOGY SERVICES SL, con objeto relativo al mantenimiento y soporte anual de servidores y cabinas de discos de la plataforma de virtualización del organismo, en los ejercicios 2020 a 2025:
  • ID 526760 — 24/02/2020 — 3.755,60 EUR (IVA inc.)
  • ID 889483 — 18/05/2021 — 5.129,19 EUR (IVA inc.)
  • ID 1223766 — 22/02/2022 — 6.952,32 EUR (IVA inc.)
  • ID 1804365 — 28/03/2023 — 9.615,65 EUR (IVA inc.)
  • ID 2313489 — 19/03/2024 — 8.789,44 EUR (IVA inc.)
  • ID 2843734 — 25/03/2025 — 8.597,29 EUR (IVA inc.)
Importe acumulado: 42.839,49 EUR (IVA incluido). La solicitud se formula al amparo del artículo 105.b) de la Constitución Española y de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno SOLICITA: El acceso a la documentación de los expedientes IDs 526760, 889483, 1223766, 1804365, 2313489 y 2843734, adjudicados a ITWISE TECHNOLOGY SERVICES SL por la Autoridad Portuaria de Almería, y en particular:

A) DOCUMENTACIÓN DEL EXPEDIENTE (art. 118 LCSP)
  • Informe que motive la necesidad del contrato y justifique que su objeto no es susceptible de fraccionamiento (art. 118.2 LCSP), de cada expediente.
  • Resolución de aprobación del gasto de cada expediente (art. 118.3 LCSP).
  • Facturas del adjudicatario de cada expediente (art. 118.3 LCSP).
  • Acta o documento de recepción o conformidad con la prestación ejecutada, de cada contrato.
B) DOCUMENTACIÓN DE TRAMITACIÓN
  • Solicitud o propuesta de contratación que dio inicio a cada expediente, con indicación de la unidad proponente.
  • Presupuesto u oferta de ITWISE TECHNOLOGY SERVICES SL en cada expediente, y cualquier otra oferta recabada de terceros.
  • Cartas de invitación o comunicaciones dirigidas a otros operadores económicos, en su caso.
  • Informes o dictámenes jurídicos, de intervención o fiscalización emitidos en relación con cualquiera de los expedientes.
C) DOCUMENTACIÓN TÉCNICA
  • Documentación que sustente la estimación del valor del contrato en cada anualidad, si constase en el expediente.
D) CONTROL E INTERVENCIÓN
  • Requerimientos, observaciones o reparos de la Intervención y respuesta del órgano de contratación.
Forma de entrega: formato digital (PDF) o acceso al expediente electrónico. Si algún documento no existiese, se solicita indicación expresa para cada punto conforme al art. 20.1 de la Ley 19/2013

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 2 de mayo de 2026, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.

4. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta en fecha 4 de junio de 2026, en la que indica que acompañando a dicho escrito se aporta la documentación obrante en los expedientes administrativos correspondientes a los ejercicios 2020, 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025, incluyendo informes justificativos, documentos de aprobación del gasto y adjudicaciones, así como copia de la resolución de 23 de abril de 2025 en la que se acordó conceder el acceso a la información solicitada. Así mismo, señala:

«La adjudicación de los contratos a la empresa ITWISE TECHNOLOGY SERVICES, S.L., se justifica por tratarse de una empresa especializada en soporte y mantenimiento de infraestructuras HPE, fabricante de los servidores y cabinas de almacenamiento que constituyen el núcleo de la plataforma de virtualización de la Autoridad Portuaria de Almería, donde se alojan los sistemas y aplicaciones críticas para su funcionamiento. Para la contratación de estos servicios se han solicitado ofertas a distintas empresas especializadas del sector con capacidad para prestar soporte sobre este tipo de equipamiento, resultando ITWISE TECHNOLOGY SERVICES, S.L. la opción técnica y económicamente más adecuada para las necesidades de la Autoridad Portuaria. Asimismo, su experiencia en el mantenimiento de estos equipamientos garantiza una respuesta eficaz ante incidencias, la aplicación de actualizaciones de seguridad y la continuidad operativa de los sistemas de información corporativos. Todo ello ha permitido asegurar la disponibilidad y fiabilidad de una infraestructura esencial para el normal desarrollo de la actividad de esta Autoridad Portuaria.»

5. El 8 de junio de 2026 se dio traslado al reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose respuesta el mismo día en la que indica que la documentación solicitada no está, ni en el documento de alegaciones, ni en un documento independiente a pesar de lo afirmado por la AP en su escrito, y solicita que se informe a la indicada entidad de tal omisión.

6. Con fecha 4 de agosto de 2026 se recibe escrito de subsanación del Ministerio, acompañado de la documentación que según indica se corresponde con la solicitada por el reclamante. Desde el Consejo se procedió a dar traslado de todo lo actuado al reclamante con fecha 6 de agosto de 2026, confiriéndole un nuevo trámite de audiencia. El mismo día se recibe respuesta de aquel en la que, indicando que, finalmente se la ha facilitado la información solicitada, interesa la estimación por motivos formales de su reclamación.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. La Autoridad Portuaria requerida no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha notificado resolución en la que acuerda conceder la información solicitada, que, si bien a posteriori, es finalmente entregada.

4. Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que

«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. No puede desconocerse, no obstante, que aun con carácter tardío se ha dictado resolución en la que se acuerda conceder el acceso, siendo que con posterioridad se facilita la información solicitada, sin que el reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia, salvo en lo relativo a su carácter extemporáneo.

En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho del reclamante a obtener una resolución y a acceder a la información completa en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al AP DE ALMERIA/MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.