La reclamante solicitó al Ministerio de Transformación Digital y de la Función Pública el historial de destinos de dos funcionarios habilitados. Tras una respuesta parcial y denegaciones por parte de la administración, la interesada presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia. Finalmente, la reclamante comunicó su falta de interés, lo que derivó en el archivo por desistimiento.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 16 de marzo de 2026 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información (n.º ES_E04996103_2026_EXP_AC2000000621027):
«Solicitud historial de destinos de dos funcionarios habilitados nacional
Expone: Que según consta en documentación administrativa:
D. (…), habilitado de carácter nacional, tomo posesión del puesto de Secretario del Ayuntamiento de , en virtud de nombramiento interino conferido por la Dirección General de la Función Pública de fecha (04/01/1989), el día 11 de enero de 1989, hasta el día 2 de julio de 1989.
D. (…), habilitado de carácter nacional, tomo posesión del puesto de Interventor del Ayuntamiento de , en virtud de nombramiento interino, de la Dirección General de la Función Pública de fecha (04/01/1989), el día 11 de enero de 1989, hasta el día 28 de septiembre de 1990.
Que, con el fin de conocer sus trayectorias administrativas posteriores dentro de los puestos reservados a funcionarios con habilitación nacional,
Solicita: Que se facilite información o certificación sobre los destinos o puestos ocupados posteriormente por estos dos funcionarios dentro de la Administración Pública, en particular en relación con los puestos reservados a funcionarios con habilitación nacional».Consta en el expediente que, mediante resolución de 8 de mayo de 2026, el Ministerio requerido concede parcialmente el acceso a la información con fundamento en lo dispuesto en el artículo 22.3 LTAIBG y deniega algunas de las cuestiones pretendidas en aplicación del artículo 18.1.e) LTAIBG, interponiéndose la presente reclamación en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en fecha 12 de mayo de 2026.
La reclamación fue trasladada al Ministerio requerido con requerimiento de remisión de expediente y, en su caso, informe con alegaciones. Durante la sustanciación de este procedimiento se ha recibido escrito de la reclamante, en fecha 10 de agosto de 2026, en el que comunica a este Consejo que ya no tiene necesidad de disponer de la información interesada y solicita se le tenga por decaída en su reclamación no dando continuidad a la misma.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Único.- A la vista de lo expuesto en los antecedentes de esta resolución resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) que permite a todo interesado desistir de su solicitud. En consecuencia, no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA por desistimiento.
De acuerdo con el artículo 23.13, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.