Estimada 12/08/2026 · 119 días en resolverse

Solicitud de información sobre el proceso de regularización de inmigrantes y su resolución favorable por motivos formales ante respuesta tardía

El reclamante solicitó al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones información técnica y de seguridad sobre el proceso de regularización de inmigrantes. Tras no recibir respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, debido a que la administración respondió de forma tardía tras la interposición del recurso.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública exige que el órgano competente responda en el plazo máximo legalmente establecido para garantizar la agilidad del procedimiento.
2 La falta de respuesta en el plazo previsto por la LTAIBG conlleva la desestimación por silencio administrativo, habilitando la vía de reclamación.
3 Aunque la administración haya facilitado la información de forma tardía durante el procedimiento de reclamación, el incumplimiento del plazo constituye una vulneración de los deberes de la Administración.
4 La estimación por motivos formales responde a la necesidad de reconocer que el ciudadano se vio obligado a recurrir para obtener el reconocimiento de su derecho.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 6 de febrero de 2026 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información (n.º ES_E04996103_2026_EXP_AC2000000463187):

«Solicitud de documentación sobre el proceso de regularización masiva de inmigrantes en situación irregular aprobado por el Gobierno español, sus fundamentos técnicos, implicaciones para seguridad nacional y compatibilidad con compromisos europeos.

SOLICITA:

1. INFORMES TÉCNICOS Y DE SEGURIDAD
Informes de organismos consultados: Ministerio del Interior, Policía Nacional, Guardia Civil, Centro Nacional de Inteligencia (CNI), Fiscalía General del Estado, Frontex y otros organismos internacionales.
Conclusiones sobre: efecto llamada, impacto en rutas migratorias, presión servicios públicos, capacidad de retornos y control fronterizo.
Justificación formal si no se solicitaron informes previos.

2. CRITERIOS DE ELEGIBILIDAD Y CONTROLES
Requisitos: permanencia en España, documentación, exclusiones y excepciones.
Controles obligatorios por solicitud: Verificación identidad y documentación; Antecedentes penales (España y país origen); Vínculos con crimen organizado, terrorismo, radicalización; Consultas bases de datos (SIS, Interpol, Europol).
Estimación de solicitudes previstas y porcentaje de denegaciones. Recursos asignados: funcionarios, plazos, presupuesto.

3. MEDIDAS ANTI-EFECTO LLAMADA Y TRÁFICO DE PERSONAS
Indicadores para medir aumento de entradas irregulares (rutas, nacionalidades, perfiles, períodos).
Medidas preventivas contra instrumentalización por mafias.
Refuerzo operativo y judicial: Incremento medios fronterizos (terrestres, marítimas, aeroportuarias); Operaciones conjuntas con Frontex; Cooperación con países de origen/tránsito; Garantías de continuidad en política de fronteras, retornos y expulsiones.

4. COMPATIBILIDAD EUROPEA
Justificación de compatibilidad con Pacto Europeo de Migración y Asilo: Control fronteras exteriores; Política de retornos; Lucha contra tráfico de personas; Solidaridad entre Estados miembros.
Comunicaciones con Comisión Europea y Estados miembros: informes, consultas, dictámenes.
Evaluación del impacto en posición negociadora española en UE.

5. IMPACTO EN SERVICIOS PÚBLICOS Y MERCADO LABORAL
Estudios de impacto en: Seguridad Social (cotizaciones, prestaciones, sostenibilidad); Servicios públicos (sanidad, educación, vivienda, servicios sociales); Mercado laboral (sectores, salarios, competencia laboral).
Previsión presupuestaria: coste total, partidas afectadas, financiación».

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 15 de abril de 2026, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.

4. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta el 10 de julio de 2026, en la que se proporciona diversa información en respuesta a la solicitud de acceso.

5. El 10 de julio de 2026 se dio traslado al reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, constando su comparecencia a la notificación, se haya recibido observación alguna.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

    Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha notificado resolución en la que resuelve conceder el acceso en los siguientes términos: (i) en primer lugar, indica que «el proceso de elaboración y de tramitación del Real Decreto 316/2026, de 14 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social se ha ajustado a lo dispuesto en el artículo 26.5 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno»; (ii) en segundo lugar, señala que la información solicitada se contiene en la memoria de análisis de impacto normativo que acompaña al texto de dicho Real Decreto 316/2026, y adjunta copia de la misma junto con copia de los informes del Ministerio del Interior solicitados.
  4. Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
    «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
    En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
  5. No puede desconocerse, sin embargo, que aun con carácter tardío se ha dado respuesta y se ha facilitado información, sin que el reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia concedido. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho del reclamante a obtener una resolución y acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.