Estimada parcialmente 13/08/2026 · 98 días en resolverse

Solicitud de estadísticas sobre visados tipo C y criterios de valoración de historial de visados. Resolución de estimación parcial.

El interesado solicitó estadísticas y criterios sobre visados tipo C al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. Ante la falta de respuesta de la Administración, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno resuelve estimar parcialmente la reclamación, instando a la entrega de información estadística que no requiera una reelaboración compleja de datos.

Puntos clave de la argumentación

1 La inactividad de la Administración frente al derecho de acceso constituye un incumplimiento de los estándares de buena administración y del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2 El silencio administrativo impide el control de la motivación de los límites o causas de inadmisión, lo que vacía de contenido la tutela administrativa efectiva.
3 El derecho de acceso no ampara solicitudes que exijan una reelaboración de la información para confeccionar respuestas personalizadas o informes 'a la carta'.
4 Cualquier restricción al derecho de acceso debe interpretarse de forma estricta y estar debidamente justificada mediante un test de daño y de interés público.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 2 de abril de 2026 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información (N.º expediente AC2000000619578):

«Dirigida a: DG de Españoles en el Exterior y de Asuntos Consulares. Órgano competente: Consulado General de España en Nador. Período de referencia: 2021- 2025 (…) Se solicita la siguiente información:

I. Estadísticas generales de visados tipo C.
Número total de solicitudes tramitadas por año, con desglose por: (a) resultado (concedido/denegado/archivado) (b) provincia de residencia del solicitante dentro del área consular, con indicación expresa de los datos de Alhucemas/Al Hoceima (c) motivo de denegación según los códigos del Anexo VI del Reglamento (CE) n.º 810/2009, con número de resoluciones por código, sin identificación de solicitantes.

II. Recursos de reposición. Número de recursos interpuestos contra denegaciones de visado tipo C, con desglose por resultado (estimado/desestimado) y tiempo medio de resolución. Tasa de estimación anual (porcentaje de recursos estimados sobre el total interpuestos) para cada año del período.

III. Tiempos medios de resolución. Tiempo medio transcurrido entre la presentación de la solicitud y la notificación de la resolución (concesión o denegación), por año.

IV. Solicitantes con historial previo de visados concedidos. Número de solicitudes tipo C denegadas en 2023, 2024 y 2025 en las que el solicitante contaba con uno o más visados Schengen concedidos por ese mismo Consulado en los 36 meses anteriores, con desglose por resultado del recurso de reposición posterior (estimado/desestimado/no interpuesto) y motivo de denegación según el Anexo VI del Reglamento (CE) n.º 810/2009.

V. Criterios internos sobre valoración del historial de visados previos. Criterios, instrucciones, circulares, protocolos o directrices internas aplicados por el Consulado para la valoración del historial de visados Schengen previos como elemento de arraigo en solicitudes posteriores, con remisión del documento que los regule si existe. En caso de no existir ningún protocolo al respecto, se solicita confirmación expresa de dicha ausencia.

VI. Requerimientos sobre familiares residentes en España. Número de expedientes de visado tipo C en 2023, 2024 y 2025 en los que se emitió requerimiento de información sobre la situación administrativa, académica o laboral de familiares del solicitante residentes en España, con desglose por resultado de la solicitud (concedido/denegado) y resultado del recurso de reposición posterior si lo hubiere.

VII. Formatos de resolución utilizados. Indicación de si el Consulado utiliza formularios o plantillas normalizadas para redactar resoluciones denegatorias y desestimaciones de recursos de reposición, con remisión de los modelos vigentes en el período de referencia. La solicitud se refiere exclusivamente a datos estadísticos agregados que no permiten identificación de personas físicas, por lo que no aplica la limitación del art. 15 de la Ley 19/2013».

2.

No consta respuesta de la Administración.

3.

Mediante escrito registrado el 7 de mayo de 2026, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.

4.

Con fecha 26 de mayo de 2026, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. En el momento de elaborarse la resolución no se ha recibido respuesta.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2.

La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3.

La presente reclamación trae causa de la solicitud de acceso a la información formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.

4.

Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que

«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5.

A lo anterior se suma que, en este caso, el Ministerio no ha contestado a la petición de alegaciones formulada en el marco de este procedimiento. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los motivos en los que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información, de modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada.

Ahora bien, esta falta de respuesta a la solicitud de acceso y al requerimiento de alegaciones de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública.

A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de recordar en su Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:

«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.

Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que:

“[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”.

De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.»

6.

Asimismo, se ha de tener presente que el art. 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE) consagra el derecho a una buena administración como derecho subjetivo autónomo, integrando entre sus manifestaciones el derecho de toda persona a que sus asuntos sean tratados de forma imparcial, equitativa y dentro de un plazo razonable (art. 41.1), así como la obligación de la administración de motivar sus decisiones (art. 41.2, tercer guion). Esta doble exigencia —resolución en plazo y motivación efectiva— proyecta directamente su fuerza normativa sobre el ejercicio del derecho de acceso a la información pública: la inactividad de la entidad obligada, lejos de ser una respuesta jurídicamente neutra, contraviene el estándar europeo de diligencia debida que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea viene aplicando desde los años 50 del pasado siglo y que ha reconocido como parte de las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros (TJUE, MAX.MOBIL TELEKOMMUNIKATION SERVICE GMBH C. COMISIÓN, T-54/99).

En España, el Tribunal Supremo ha trasladado este estándar a nuestro ordenamiento, afirmando que del principio de buena administración —positivizado en los arts. 41 y 42 CDFUE e implícito en los arts. 9.3, 103 y 106 de la Constitución— deriva un elenco de derechos con plasmación efectiva, entre ellos la resolución en plazo razonable y la motivación, que llevan aparejado un correlativo catálogo de deberes plenamente exigible por el ciudadano frente a los órganos públicos (STS de 15 de octubre de 2020, rec. 1652/2019). En consecuencia, tanto el silencio administrativo ante una solicitud de acceso a la información como la opacidad institucional no son meras irregularidades procedimentales, sino incumplimientos directos del estándar de buena administración que el art. 41 CDFUE eleva a derecho fundamental dentro del ordenamiento de la Unión.

En consecuencia, solo la resolución expresa de las solicitudes de acceso a la información permite el control de la motivación de los límites o causas de inadmisión que, en su caso, invoque la entidad (art. 14 y 18 LTAIBG); el silencio impide estructuralmente ese control, vaciando de contenido el derecho a la tutela administrativa efectiva, por lo que debe ser objeto de censura y una práctica a eliminar en un Estado social y democrático de derecho.

7.

A la vista de cuanto antecede, dado que lo solicitado tienen la naturaleza de información pública y el Ministerio no ha dado respuesta a la solicitud de acceso ni ha formulado alegaciones en el marco de este procedimiento —y, en consecuencia, no ha justificado la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 LTAIBG, ni la aplicación de alguno de los límites previstos en sus artículos 14 y 15—, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada.

No obstante, el alcance de esta estimación ha de ser modulado a la vista del grado de detalle y complejidad de lo pretendido, que sitúa a solicitud de acceso en el mismo escenario de lo que este Consejo ha calificado en otras ocasiones como informes a la carta —que exigen de una reelaboración de la información para confeccionar una respuesta en los términos pretendidos por la persona solicitante— que no encuentran amparo en el derecho de acceso a la información pública reconocido en el artículo 13 LTAIBG.

En consecuencia, la estimación ha de ser parcial a fin de que se proporcione al reclamante la información estadística sobre los visados de tipo C que no implique acometer una tarea previa de reelaboración, como pueda ser el número de solicitudes recibidas y contestadas, el plazo medio de resolución y/o el número de respuestas pendientes, número de solicitudes denegadas, criterios utilizados, etc.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

  1. PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.
  2. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la información estadística sobre los visados tipo C, en los términos reflejados en el FJ 7 de esta resolución.
  3. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.