Inadmitida 13/08/2026 · 136 días en resolverse

Solicitud de revisión de nulidad de subastas no constituye derecho de acceso a la información pública

El interesado solicitó al Tribunal Económico-Administrativo Central la revisión de oficio de la nulidad de unas subastas por falta de notificación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide inadmitir la reclamación porque el objeto de la solicitud no es el acceso a la información pública, sino la obtención de una actuación administrativa concreta.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se limita a la información pública preexistente en formato de documentos o contenidos elaborados en ejercicio de funciones.
2 No integra la noción de información pública las solicitudes que pretenden obtener una justificación, explicación o valoración de actuaciones administrativas.
3 La solicitud formulada no busca acceder a datos, sino que pretende la obtención de una actuación material (la nulidad de una subasta) por parte de la Administración.
4 Al no tratarse de una petición de acceso a la información, el Consejo carece de competencia para conocer de la reclamación.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al Tribunal Económico-Administrativo Central la iniciación del procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho impugnando las subastas SUB-RC-20250008320 y SUB-RC-2025-0008321, en los siguientes términos:

«Que, por medio del presente escrito, y al amparo de lo dispuesto en los artículos 106 y 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, solicito la iniciación del procedimiento de revisión de oficio del acto administrativo: actos nulos de pleno derecho (ART-217- LEY 58/2003 -LGT).

Que, en el plazo de un mes concedido en comunicación de 23 de septiembre 2025, sin notificar al deudor dicha subasta creando indefensión, relativa a acto nulo de pleno derecho ante subastas (SUB-RC-20250008320) -(SUB-RC-2025-0008321) y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la ley 58/2003 (LGT), de 17 de diciembre general tributaria, formulo las siguientes alegaciones ante el TEAR de Asturias (…)

SOLICITO: Que tenga por presentado este escrito ante el TEAC de Madrid se sirva admitirlo, tenga por formulada solicitud de revisión de oficio y, previos los trámites legales oportunos, acuerde la nulidad de pleno derecho del acto identificado».

2. Mediante escrito registrado el 30 de marzo de 2026, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud. Dicha reclamación fue registrada en la Subdirección General de Reclamaciones de Comunidades Autónomas y Entidades Locales, con el número de expediente 939/2026.

3. Con fecha 15 de junio de 2026, la Subdirección General de Reclamaciones de Comunidades Autónomas y Entidades Locales, visto que la reclamación se dirige frente al Tribunal Económico Administrativo Central, órgano territorial dependiente de la Administración General del Estado, acuerda el traslado de la reclamación a la Subdirección General de Reclamaciones de Ámbito Estatal, por considerar que resulta de su competencia, teniendo entrada en el registro de esta al día siguiente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 125 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones»
. De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide la actuación reflejada en el antecedente de hecho primero de esta resolución.

4. Teniendo en cuenta lo pretendido, conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, el objeto del derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la información pública, entendiendo como tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones; por lo que la preexistencia de la información es condición necesaria para el ejercicio del derecho.

Lo anterior supone que no integran la noción de información pública las solicitudes que pretenden obtener una justificación o explicación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra; y que tampoco entra dentro del contenido del derecho reconocido en la Ley que la Administración conteste a una valoración política de determinadas actuaciones o dé respuesta a críticas o juicios subjetivos sobre la actuación de los poderes públicos, con independencia de su mayor o menor acierto. En definitiva, la LTAIBG no reconoce un derecho a formular o recabar aclaraciones o explicaciones sobre cuestiones planteadas por el solicitante. Tales solicitudes de explicaciones, siendo legítimas en una sociedad democrática, no encuentran sin embargo su cauce adecuado en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. En la línea apuntada, tampoco tienen cabida en la noción de información pública aquellas solicitudes en las que lo pretendido es la obtención de una concreta actuación material de la Administración.

En este caso, tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes, el reclamante pretende que el TEAC acuerde la nulidad de una subasta de la AEAT, porque la falta de notificación al deudor de dicha subasta le ha causado indefensión.

5. En consecuencia, dado que la competencia atribuida a este Consejo es la de conocer de las reclamaciones que se presenten en aplicación del artículo 24 LTAIBG frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a información pública, no siendo éste el objeto de la solicitud de la que trae causa, se ha de inadmitir la reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE HACIENDA, por no referirse a una solicitud de información pública.

De acuerdo con el artículo 23.16, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.