Inadmitida 13/08/2026 · 31 días en resolverse

Inadmisión de la reclamación por no tratarse de una solicitud de información pública

El reclamante solicitó a la Confederación Hidrográfica del Ebro que inste la emisión de un informe tras un recurso de alzada presentado. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha decidido inadmitir la reclamación porque la petición no versa sobre el acceso a información pública, sino que busca una actuación material de la Administración.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se dirige a contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2 La preexistencia de la información es una condición necesaria para el ejercicio del derecho de acceso.
3 No integran la noción de información pública las solicitudes que pretenden obtener una actuación material de la Administración.
4 El derecho de acceso no ampara la obtención de justificaciones o explicaciones sobre las razones de una actuación administrativa específica.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Presidenta

RETO DEMOGRÁFICO

  1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante, con fecha 12 de enero de 2026, interpuso recurso de alzada ante la Confederación Hidrográfica del Ebro/Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico impugnando los acuerdos adoptados en la Asamblea General de la Comunidad de Regantes de la Acequia de Jumanda de Sabiñán y Morés de fecha 29 de diciembre de 2025. Según indica el interesado, la petición de informe del Organismo de Cuenca a la CC.RR. se demoró hasta el 27 de marzo, habiendo sido remitido el 21 de abril.
  2. Mediante escrito registrado el 13 de julio de 2026, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 241 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud y manifiesta:
    «QUE EL PASADO DÍA 12 DE ENERO PRESENTÉ RECURSO DE ALZADA ANTE LA C.H.E. FRENTE A LOS ACUERDOS ADOPTADOS EN LA ASAMBLEA GENERAL DE LA CCRR DE LA ACEQUIA DE JUMANDA DE SABIÑÁN Y MORÉS CELEBRADA EL 29 DE DICIEMBRE DE 2025».
    En escrito adjunto solicita:
    «(...) ruego se inste a la Confederación Hidrográfica del Ebro a emitir, sin más dilación, el informe sobre el recurso de alzada presentado por mí con fecha 12 de enero de 2026».

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 125 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide la actuación reflejada en el antecedente de hecho primero de esta resolución.

4. Teniendo en cuenta lo pretendido, conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, el objeto del derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la información pública, entendiendo como tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones; por lo que la preexistencia de la información es condición necesaria para el ejercicio del derecho.

Lo anterior supone que no integran la noción de información pública las solicitudes que pretenden obtener una justificación o explicación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra; y que tampoco entra dentro del contenido del derecho reconocido en la Ley que la Administración conteste a una valoración política de determinadas actuaciones o dé respuesta a críticas o juicios subjetivos sobre la actuación de los poderes públicos, con independencia de su mayor o menor acierto. En la línea apuntada, tampoco tienen cabida en la noción de información pública aquellas solicitudes en las que lo pretendido es la obtención de una concreta actuación material de la Administración.

En este caso, tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes, se pretende instar a la entidad requerida para que emita el informe relativo al recurso de alzada indicado, lo que implica claramente que el interés del reclamante se dirige a la obtención de una actuación material, ajena al concepto de información pública y por tanto al ejercicio del derecho de acceso articulado por la LTAIBG.

5. En consecuencia, dado que la competencia atribuida a este Consejo es la de conocer de las reclamaciones que se presenten en aplicación del artículo 24 LTAIBG frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a información pública, no siendo éste el objeto de la solicitud de la que trae causa, se ha de inadmitir la reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación interpuesta frente al CH DEL EBRO/MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y RETO DEMOGRÁFICO por no referirse a una solicitud de información pública.

De acuerdo con el artículo 23.16, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.