Inadmitida 13/08/2026 · 36 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por no versar sobre acceso a información pública

La reclamante solicitó a la Inspección de Servicios del SEPE la realización de diligencias de inspección y control interno tras una consulta de sus datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha decidido inadmitir la reclamación porque el objeto solicitado no constituye información pública, sino una petición de actuación material y de investigación.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se dirige a contenidos o documentos preexistentes, no a la obtención de justificaciones o explicaciones sobre actuaciones administrativas.
2 No integran la noción de información pública las solicitudes que pretenden una actuación material de la Administración o una respuesta a juicios subjetivos.
3 La competencia del Consejo se limita a reclamaciones sobre el acceso a la información pública, no sobre la gestión de denuncias o inspecciones.
4 La propia reclamante admitió que nunca formuló una solicitud de acceso al amparo de la Ley 19/2013, sino una queja sobre la insuficiencia de una investigación.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 11 de junio de 2026 la reclamante interpuso denuncia ante la Inspección de Servicios del SEPE, solicitando que se llevara a cabo una actuación reservada, con la práctica de una serie de diligencias de inspección y actuaciones internas de control, en relación con la consulta de datos de la propia solicitante en el seno de un expediente de solicitud de Prestación Contributiva iniciado a instancia de la interesada, recibiendo respuesta con fecha 25 de junio de 2026, en la que se le informa:

«Del estudio de las consultas realizadas por la funcionaria que le atendió, se comprobó que todas están temporal y funcionalmente vinculadas a la tramitación de su solicitud en el marco ordinario del procedimiento de gestión y control de prestaciones por desempleo»

2.

Mediante escrito registrado el 8 de julio de 2026 la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que solicita que este Consejo:

«(...) declare que la actuación desarrollada por la Inspección de Servicios del Servicio Público de Empleo Estatal no satisface las exigencias mínimas de transparencia, motivación y control administrativo, al limitarse a formular una conclusión carente de la necesaria justificación objetiva. Asimismo, se interesa que se inste al Servicio Público de Empleo Estatal a (...)»

3.

Con fecha 3 de agosto de 2026, se requirió a la reclamante para que aportara copia de la solicitud de acceso y resolución recibida en su caso. En respuesta a dicho requerimiento la interesada manifiesta:

«(...) En el presente caso, esta parte nunca formuló una solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013. Lo que formuló fue una reclamación dirigida a poner de manifiesto la insuficiencia de la investigación desarrollada por la Inspección de Servicios del Servicio Público de Empleo Estatal respecto de una concreta actuación administrativa perfectamente identificada y documentada (...)».

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 125 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones". Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se piden las actuaciones reflejadas en los antecedentes de hecho 1 y 3 de esta resolución.
  4. Teniendo en cuenta lo pretendido, conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, el objeto del derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la información pública, entendiendo como tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones; por lo que la preexistencia de la información es condición necesaria para el ejercicio del derecho. Lo anterior supone que no integran la noción de información pública las solicitudes que pretenden obtener una justificación o explicación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra; y que tampoco entra dentro del contenido del derecho reconocido en la Ley que la Administración conteste a una valoración política de determinadas actuaciones o dé respuesta a críticas o juicios subjetivos sobre la actuación de los poderes públicos, con independencia de su mayor o menor acierto. En la línea apuntada, tampoco tienen cabida en la noción de información pública aquellas solicitudes en las que lo pretendido es la obtención de una concreta actuación material de la Administración. En este caso, tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes, lo pretendido por la reclamante es que se practicaran una serie de diligencias de inspección y de actuaciones internas de control por el SEPE —en relación con la consulta de datos de la propia solicitante en el seno de un expediente sobre prestación contributiva—; pretensión que, de acuerdo con lo señalado y como indica la propia reclamante, resulta ajena al concepto de información pública y, por tanto, al ámbito del derecho de acceso. En efecto, subraya en este sentido la reclamante que «nunca formuló una solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013. Lo que formuló fue una reclamación dirigida a poner de manifiesto la insuficiencia de la investigación desarrollada por la Inspección de Servicios del Servicio Público de Empleo Estatal respecto de una concreta actuación administrativa perfectamente identificada y documentada (…)».
  5. En consecuencia, dado que la competencia atribuida a este Consejo es la de conocer de las reclamaciones que se presenten en aplicación del artículo 24 LTAIBG frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a información pública, no siendo éste el objeto de la solicitud de la que trae causa, se ha de inadmitir la reclamación.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación interpuesta frente al SEPE/MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.

De acuerdo con el artículo 23.16, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.