Desestimada 14/08/2026 · 65 días en resolverse

Desestimación de la reclamación por no versar sobre una solicitud de acceso a la información pública

El interesado solicitó al Ministerio del Interior la apertura de procedimientos disciplinarios y medidas correctoras contra funcionarios por falta de respuesta a solicitudes previas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque el objeto no es el acceso a información pública, sino una queja sobre el funcionamiento administrativo y una petición de actuación material.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso requiere la preexistencia de información pública, no la obtención de justificaciones o explicaciones sobre actuaciones administrativas.
2 No integran la noción de información pública las solicitudes que pretenden obtener una respuesta a críticas, juicios subjetivos o valoraciones políticas.
3 La petición de realizar actuaciones inspectoras frente a funcionarios constituye un requerimiento de actuación material ajeno al concepto de información pública.
4 El objeto de la reclamación debe ser el acceso a documentos o contenidos elaborados en ejercicio de funciones, no la gestión de quejas disciplinarias.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

1.

Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante interpuso, en nombre propio y de su hija, queja ante el MINISTERIO DEL INTERIOR con fecha 10 de junio de 2026, por incumplimiento de la obligación de resolver sus peticiones previas de acceso a varios expedientes sancionadores en materia de tráfico en los que ostentarían la condición de interesado tanto el reclamante como su hija, y solicitaba:

  1. Que se admita esta queja disciplinaria formal contra (…), Jefe de la Unidad de Sanciones de la Jefatura Provincial de Tráfico de Guadalajara, y (…), por incumplimiento grave y reiterado de sus obligaciones administrativas.
  2. Que la Dirección General de Tráfico ordene la apertura del procedimiento disciplinario o de supervisión interna que corresponda, evaluando si la conducta descrita se ajusta a los principios de eficacia, servicio público y cumplimiento de plazos.
  3. Que se adopten medidas correctoras inmediatas para garantizar que mis solicitudes sean atendidas sin más dilación y conforme a la Ley 39/2015.
  4. Que se me informe por escrito, y dentro del plazo legal, del resultado de esta queja, así como de las actuaciones realizadas para depurar responsabilidades y evitar la repetición de hechos similares.

2.

Mediante escrito registrado el mismo día 10 de junio de 2026, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno en la que solicita sea atendida su solicitud.

3.

A falta de constancia del contenido exacto de la petición de acceso de la que traería causa la reclamación ante este Consejo, con fecha 6 de julio de 2026, se requirió al reclamante para que aportara copia de la misma recibiendo en respuesta al día siguiente en los siguientes términos:

«Reciba los escritos que acompañamos, que entendemos son los que solicitan, aunque en realidad ni el Ministerio del Interior, ni Sanidad, contestan, lo normal es su silencio administrativo, y si el ciudadano no tiene dinero para abogados y procuradores, pues ya han sido atropellados por un supuesto estado de Derecho».

Adjunto acompaña documento de respuesta del Ministerio, de fecha 10 de junio de 2026, en el que se indica que su queja ha sido registrada y remitida a la Inspección de Servicios de la Dirección General de Tráfico, y que en el plazo de 20 días será informado de las actuaciones y medidas adoptadas.

4.

Con fecha 31 de julio de 2026, se dio traslado al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 13 de agosto de 2026 tuvo entrada en este Consejo, escrito en el que se señala lo siguiente:

«La Subdirección General de Reclamaciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) ha dado traslado a esta Unidad de Información y Transparencia, para alegaciones, de la reclamación presentada por D. (…) al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, contra la resolución de la Dirección General de Tráfico a la solicitud formulada por el interesado, en la que se solicitaba la siguiente información:

[Reproduce el tenor literal de la queja que se recoge en el antecedente 1 de esta resolución]

Con fecha 10 de junio de 2026, la Dirección General de Tráfico dio respuesta a la solicitud de información (se adjunta).

Con fecha 10 de junio de 2026, el interesado presentó una reclamación ante el CTBG, registrada con el número de expediente 2138/2026, cuyo contenido no se reproduce por obrar en poder del CTBG.

(…)

La reclamación presentada ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene su origen en un escrito presentado por el reclamante bajo la denominación de "queja disciplinaria formal por incumplimiento grave y reiterado de obligaciones administrativas", dirigido a la Dirección General de Tráfico, mediante el cual solicita la adopción de medidas disciplinarias o de supervisión interna respecto de determinados empleados públicos, así como actuaciones relacionadas con varios expedientes sancionadores de tráfico.

Del contenido del citado escrito se desprende que no se formula una solicitud de acceso a información pública en los términos previstos en los artículos 12 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, sino una queja relativa al funcionamiento de los servicios administrativos y a la tramitación de procedimientos sancionadores concretos. (…)».

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 125 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

    Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide la actuación reflejada en el antecedente de hecho primero de esta resolución. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido, este presenta escrito señalando que el objeto de la pretensión no era el acceso a la información sino la presentación de una queja y la solicitud de incoación de medidas disciplinarias contra dos funcionarios.
  4. Teniendo en cuenta lo anterior, conviene recordar que, tal y como señala el Ministerio en su escrito de alegaciones, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, el objeto del derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la información pública, entendiendo como tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones; por lo que la preexistencia de la información es condición necesaria para el ejercicio del derecho.

    Por tanto, no integran la noción de información pública las solicitudes que pretenden obtener una justificación o explicación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra; y que tampoco entra dentro de contenido del derecho reconocido en la Ley que la Administración conteste a una valoración política de determinadas actuaciones o dé respuesta a críticas o juicios subjetivos sobre la actuación de los poderes públicos, con independencia de su mayor o menor acierto, en las que se pretenda una concreta actuación material de la Administración.

    En este caso, tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes, se pretende instar a la entidad requerida para que lleve a cabo actuaciones inspectoras frente a dos funcionarios concretos en relación con su inactividad y falta de respuesta a previas peticiones de acceso a varios expedientes, cursadas por el reclamante al amparo de la LTAIBG. Tal petición, en tanto conlleva un requerimiento para que se lleven a cabo las indicadas actuaciones inspectoras, implica claramente que el interés del reclamante se dirige a la obtención de una actuación material, ajena al concepto de información pública y por tanto al ejercicio del derecho de acceso articulado por la LTAIBG.
  5. En consecuencia, dado que la competencia atribuida a este Consejo es la de conocer de las reclamaciones que se presenten en aplicación del artículo 24 LTAIBG frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a información pública, no siendo éste el objeto de la solicitud de la que trae causa, esta reclamación debió ser inadmitida, pero, habiéndose tramitado, procede ahora su desestimación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DEL INTERIOR por no referirse a una solicitud de información pública.

De acuerdo con el artículo 23.16, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.