El reclamante solicitó al Consejo de Estado acceso al currículum vitae y méritos de los aspirantes a un puesto de libre designación. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación alegando que carece de competencia, ya que las resoluciones del Consejo de Estado deben impugnarse directamente por la vía contencioso-administrativa.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de junio de 2026 el reclamante solicitó al CONSEJO DE ESTADO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) la siguiente información:
«PRIMERO. - Que concurre a la provisión por libre designación al puesto de Jefe de Servicio de Tramitaciones y Consultas del Consejo de Estado, resolviéndose mediante Resolución de 28 de mayo de 2026, de la Presidencia del Consejo de Estado, anunciado en BOE de 06 de junio de 2026.
SEGUNDO. - Que de conformidad con el art. 4.1 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, goza de la condición de interesado en el procedimiento.
TERCERO. - Que el art. 53.1 a) de la citada Ley, establece que los interesados “tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos”.Solicita:
- I.- Disociando los datos personales, se remita electrónicamente currículum vitae y méritos aportados por todos los aspirantes al puesto de Jefe de Servicio de Tramitaciones y Consultas del Consejo de Estado.
- II.- Se le remita electrónicamente acta de la comisión de valoración en el que se patentice los porqués de la selección de (…) frente al resto en la provisión del puesto de Jefe de Servicio de Tramitaciones y Consultas del Consejo de Estado.
Que en la documental solicitada se ha de indicar claramente qué clase de méritos han sido considerados prioritarios para decidir la preferencia determinante del nombramiento e individualizar las concretas circunstancias consideradas en la persona nombrada con objeto a justificar ser (…) acreedor para del nombramiento frente al resto»
2. No consta respuesta del Consejo de Estado.
3. Mediante escrito registrado el 10 de julio de 2026, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que su solicitud no ha sido respondida.
4. Con fecha 10 de agosto de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Consejo de Estado requerido, solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 13 de agosto tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala que de acuerdo con lo previsto en el artículo 23.2 de la LTAIBG
«contra las resoluciones dictadas [o resueltas por silencio administrativo] por los órganos en el artículo 2.1 f) [entre los que se encuentra el Consejo de Estado] sólo cabra la interposición del recurso contencioso-administrativo», toda vez que informa que, una vez conocida, a través de esta reclamación, la solicitud inicial formulada por el interesado, el Consejo de Estado está tramitando la resolución de su petición.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide información sobre curriculum vitae del candidato seleccionado y méritos valorados en el procedimiento de designación del mismo, para la provisión por el procedimiento de libre designación del puesto de Jefe de Servicio de Tramitaciones y Consultas del Consejo de Estado, resuelto mediante Resolución de 28 de mayo de 2026, de la Presidencia del Consejo de Estado (BOE de 06 de junio de 2026). Ante la falta de respuesta a su petición, el interesado dirigió su reclamación ante este Consejo.
4. Sin entrar a valorar el fondo del asunto, tal como el Consejo de Estado pone de relieve en sus alegaciones, es preciso tener en cuenta que, si bien el artículo 2.1.f) LTAIBG incluye en su ámbito subjetivo de aplicación (por lo que concierne al derecho de acceso a la información), entre otros, al Consejo de Estado (en relación con sus actividades sujetas al derecho administrativo); el artículo 23.2 LTAIBG indica expresamente que
«contra las resoluciones dictadas por los órganos en el artículo 2.1 f) sólo cabrá la interposición del recurso contencioso-administrativo».
Se trata de una regla especial con la que el legislador excluye, en esos casos, la posibilidad de interponer ante este Consejo la reclamación que, con carácter potestativo y previo a la eventual impugnación en la vía judicial, prevé el artículo 24 LTAIBG. En consecuencia, este Consejo carece de competencia para conocer de las reclamaciones presentadas frente a resoluciones, expresas o presuntas, provenientes del Consejo de Estado en materia de acceso a la información pública, correspondiendo su enjuiciamiento directamente a la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que esta reclamación debió ser inadmitida, pero, habiéndose tramitado, procede ahora su desestimación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al CONSEJO DE ESTADO, por falta de competencia.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.