Estimada 17/08/2026 · 69 días en resolverse

Acceso a información detallada sobre complementos de productividad e incentivos de empleados de la DGT con identificación nominativa

El representante del sindicato CGT solicitó al Ministerio del Interior el detalle mensual de complementos de productividad e incentivos de 2025 de empleados de la DGT en Zaragoza, con nombre y apellidos. La administración denegó el acceso alegando protección de datos y necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por prevalencia del interés público.

Puntos clave de la argumentación

1 La jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo establece que la transparencia retributiva es la regla general y debe prevalecer el interés público sobre la afectación indirecta a la privacidad de los empleados públicos.
2 La identificación de los empleados públicos es la regla general y solo puede limitarse si se acredita un riesgo real para su seguridad o integridad física, lo cual no ocurre en este caso.
3 El derecho de acceso no comprende la obligación de la Administración de generar información nueva, pero la selección y recopilación de datos de bases existentes constituye una reelaboración mínima no exigible para la inadmisión.
4 El acceso a datos identificativos relacionados con la organización y actividad pública es un derecho que solo se excepciona ante circunstancias de vulnerabilidad o riesgo grave para el titular.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

LTAIBG y art. 23.3.c) LMRFP, SSTS 727/2026 y 769/2026.

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 16 de abril de 2026 el reclamante, que se identifica como representante de los trabajadores del sindicato CGT, solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información (n.º expediente AC2000000641812):

    «Se (…) faciliten para el período comprendido entre enero y diciembre de 2025 con su desglose correspondiente por nombre y apellidos de los diferentes empleados públicos de la Jefatura Provincial de Tráfico de Zaragoza, así como del Centro de Gestión Pirineos-Valle del Ebro, los siguientes datos mensuales: Tipo y cuantía del complemento de productividad percibido conforme a la Instrucción 2016/PRI-90, Asunto: Incentivos al rendimiento y complemento de productividad de 26 de febrero de 2016, considerando las modificaciones introducidas por la Instrucción 2024/PRI06, de 8 de abril de 2024: 1. Complemento de Productividad de Especial Responsabilidad Dedicación y Disponibilidad (CP1) 2. Complemento de Productividad por Cumplimiento de Objetivos en la Unidad (CP2) 3. Complemento de Productividad por cumplimiento de Objetivos en el Área de Exámenes para la Obtención del Permiso de Conducir (CP3) 4. Complemento de Productividad por Desempeño de Puestos Específicos (CP4) 5. Complemento de Productividad por Trabajo a Turnos (CP5) 6. Complemento de Productividad por Guardias y Actividad Extraordinaria fuera de la Jornada Laboral (CP6) 7. Complemento de Productividad de Planes Adicionales de Productividad (CP7) 8. Complemento de Productividad por Mayor Jornada Fija y Partida (CP8) 9. Complemento de Productividad por Cumplimiento de Objetivos del Personal Laboral (CP9) Así como los incentivos anuales (y en su caso semestrales) y cualquier tipo de gratificación extraordinaria percibidos durante el período comprendido entre enero y diciembre de 2025 por los citados empleados públicos con su desglose correspondiente por nombre y apellidos.»
  2. Mediante resolución de 7 de mayo de 2026, la Dirección General de Tráfico (en adelante, DGT) responde lo siguiente: «La información solicitada no se limita al conocimiento del gasto público total asociado a los distintos conceptos retributivos, sino que requiere la identificación de perceptores concretos, asociando datos económicos a personas físicas determinadas mediante nombre y apellidos, lo que comporta el tratamiento de datos de carácter personal. El sistema corporativo de gestión de nóminas NEDAES (Nómina Estándar de la Administración del Estado), desarrollado por la Secretaría General de Administración Digital, no permite desagregar los datos identificativos personales (DNI) del resto de la información retributiva, de modo que resulte posible facilitar la información de manera disociada. En consecuencia, el acceso a la información solicitada en los términos planteados implicaría un tratamiento de datos personales que, a juicio de este órgano, contraviene la normativa vigente en materia de protección de datos, al no poder garantizarse la adecuada disociación entre los datos económicos y los datos identificativos. Asimismo, resulta de aplicación el criterio consolidado del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, entre otras, la Resolución R/0460/2017, de 15 de enero de 2018, conforme al cual es necesario efectuar una ponderación, con carácter abstracto, entre el derecho de acceso a la información pública y el derecho fundamental a la protección de los datos de carácter personal cuando la información solicitada tiene naturaleza retributiva. De acuerdo con dicho criterio, compartido por la Agencia Española de Protección de Datos, únicamente prevalece el interés público en la divulgación de información retributiva individualizada cuando esta afecta a los siguientes colectivos:
    • Personal eventual de asesoramiento y especial confianza.
    • Personal directivo.
    • Personal no directivo provisto por el sistema de libre designación, en cuanto ocupa puestos de especial confianza o alto nivel jerárquico, o cuya provisión se basa en la discrecionalidad.
    En estos supuestos, el interés público en conocer la utilización de los recursos públicos prima sobre el interés individual en la protección de los datos personales. Por el contrario, respecto del resto de empleados públicos, como ocurre con carácter general en el presente supuesto, prevalece el derecho a la protección de los datos personales, de modo que la información retributiva únicamente puede facilitarse, en su caso, en cómputo global o agregado, sin identificación individualizada de los perceptores. Por otra parte, para poder remitir la información solicitada sería necesaria una reelaboración previa de la misma, consistente en analizar la nómina mensual de cada perceptor y consignar manualmente los datos requeridos en un archivo independiente, actuación que excede del alcance del derecho de acceso a la información pública y resulta inviable atendiendo a la carga de trabajo ordinaria del servicio. Por todo lo expuesto, se deniega el acceso a la información solicitada en los términos planteados, al afectar a datos de carácter personal no susceptibles de disociación, prevalecer el derecho a la protección de datos y requerir una reelaboración no exigible conforme al artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno:
    “3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios: a) El menor perjuicio a los afectados derivados del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos. c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos. d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad”
    »
  3. Mediante escrito registrado el 9 de junio de 2026, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24.2 LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente: «(...) SEGUNDA. – En relación a la afección de datos de carácter personal no susceptibles de disociación, debe señalarse que la ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la Reforma de la Función Pública, en su artículo 23.3 c), indica lo siguiente: En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales. Aunque la Disposición Derogatoria Única del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), ha derogado el artículo 23 de la Ley 30/1984, la Disposición Final Cuarta del EBEP ha venido a “prolongar” su vigencia: Hasta que se dicten las leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo se mantendrán en vigor en cada Administración Pública las normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no se opongan a lo establecido en este Estatuto. La naturaleza de norma de rango legal de la Ley 30/1984 y del EBEP servirían de base legitimadora para facilitar la identidad del empleado público sin su consentimiento, sobre todo, si el solicitante es un funcionario del mismo departamento u organismo o un representante sindical. (...) TERCERA. – Sobre que se requiera una reelaboración no exigible conforme al artículo 15.3 de la LTAIBG, nos remitimos a las sentencias del Tribunal Supremo: 3530/2017, de 16 de octubre; 810/2020, de 3 de marzo; 1256/2021, de 25 de marzo. Jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido acogida y concretada por la Audiencia Nacional en su Sentencia 359/2022, de 31 de enero (ECLI:ES:AN:2022:359) (...) (...) Aplicando esta doctrina jurisprudencial, no cabe considerar que la justificación proporcionada por la Secretaria General de la Dirección General de Tráfico satisfaga los requisitos necesarios para admitir que concurre la causa de inadmisión del artículo 18.1 c) de la LTAIBG. CUARTA. - (...) Como reclamante debo señalar que el servicio NEDAES ha sido adjudicado mediante un contrato de servicios a una misma empresa externa al menos desde el año 2019, incluyéndose entre la documentación de los diferentes contratos, a modo justificativo, informes de insuficiencia de medios propios para la prestación del servicio de la Dirección General de Tráfico, por lo que resulta inconcebible que se argumente que la solicitud de información resulte inviable atendiendo a la carga de trabajo (...).»
  4. Con fecha 29 de junio de 2026, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 22 de julio de 2026 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente: «PRIMERO. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se inadmitirán las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. SEGUNDO. - La información solicitada no se encuentra disponible en los términos concretos requeridos por el solicitante ni puede obtenerse mediante una simple extracción o tratamiento automatizado de los datos obrantes en los sistemas de información de este Organismo. Para atender la solicitud sería necesario realizar actuaciones previas de análisis, selección, tratamiento y elaboración específica de la información, así como la supresión de los datos de carácter personal contenidos en la documentación de origen, generando un nuevo documento inexistente hasta la fecha. En consecuencia, la satisfacción de la pretensión formulada exige una actividad material e intelectual que excede de una mera labor de localización o recopilación de información ya existente, concurriendo la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, relativa a aquellas solicitudes para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. En respuesta a las alegaciones presentadas por el reclamante, y en relación con el Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, debe señalarse que su aplicación ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial que ha contribuido a delimitar el concepto de reelaboración a los efectos previstos en la normativa de transparencia. En este sentido, los órganos judiciales han venido declarando de forma reiterada que el derecho de acceso a la información pública no comprende la obligación de la Administración de producir o generar información de la que no dispone previamente. Incluso, determinadas resoluciones judiciales han precisado que el derecho de acceso «no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular». Como ya se indicó en la resolución impugnada, el formato en el que actualmente se obtiene la información solicitada no permite la anonimización de los datos personales contenidos en ella, extremo que ha sido confirmado tras las oportunas consultas realizadas con el Centro de Atención a Usuarios (CAU) de este Organismo. En consecuencia, para atender la solicitud sería necesario proceder al análisis individualizado de la nómina mensual de cada perceptor y trasladar manualmente la información requerida a un archivo Excel, previa supresión de los datos. Dicha actuación supondría una actividad de elaboración específica y extraordinaria que resulta incompatible con los medios personales y materiales disponibles, teniendo en cuenta tanto la carga ordinaria de trabajo asumida por el Servicio como el hecho de que este tipo de solicitudes se plantean de forma singularizada y específica, sin que puedan satisfacerse mediante informes o explotaciones de datos previamente existentes o reutilizables. CUARTO. - En relación con la referencia que efectúa el reclamante a la posibilidad de recurrir a la empresa externa prestadora de servicios informáticos para la extracción de la información, debe indicarse que dicha circunstancia no altera la naturaleza de la actuación requerida. Aun cuando técnicamente pudiera solicitarse una extracción de datos, seguiría siendo necesaria una labor posterior de depuración, tratamiento, anonimización y reelaboración por parte del Servicio de Retribuciones y Habilitación, a fin de adecuar la información obtenida a los términos concretos de la solicitud y a las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales. Asimismo, debe señalarse que, con carácter mensual, esta Unidad publica en la intranet corporativa del Organismo las cantidades abonadas en concepto de productividad, agrupadas por unidades administrativas y por tipo de complemento. Esta información es accesible para el conjunto de los empleados públicos del Organismo y para las organizaciones sindicales con representación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23.3.c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Por tanto, existe ya un mecanismo de publicidad y conocimiento de estas percepciones retributivas que permite satisfacer las finalidades de control y transparencia en los términos legalmente establecidos. QUINTO. - Por otra parte, desde la perspectiva de la protección de datos personales, resulta necesario tomar en consideración la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, recogida, entre otras, en la Sentencia 292/2000, que configura el derecho a la protección de datos como un derecho fundamental autónomo y diferenciado del derecho a la intimidad. Según dicha doctrina, el objeto de protección de este derecho no se limita a los datos íntimos de la persona, sino que alcanza a cualquier dato personal cuyo conocimiento o utilización por terceros pueda afectar a los derechos de su titular. La citada sentencia señala igualmente que el contenido esencial de este derecho consiste en un poder de disposición y control sobre los propios datos personales, que faceta a cada individuo para decidir sobre su comunicación, utilización y tratamiento por terceros, así como para conocer quién dispone de dichos datos y con qué finalidad son utilizados. En consecuencia, la entrega de la información solicitada en términos que permitan la identificación directa o indirecta de las personas afectadas supondría una afectación de sus derechos fundamentales en materia de protección de datos personales que no queda amparada por la normativa de transparencia. Por ello, y teniendo en cuenta tanto la concurrencia de la causa de inadmisión por reelaboración como la necesaria protección de los datos personales afectados, este Organismo considera ajustada a Derecho la denegación del acceso solicitado, procediendo, en consecuencia, la desestimación de las alegaciones formuladas por el reclamante».

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2.

La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3.

La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al tipo y cuantía del complemento de productividad, así como a los incentivos y cualquier tipo de gratificación extraordinaria percibidos por el personal de la Jefatura Provincial de Tráfico de Zaragoza y del Centro de Gestión Pirineos-Valle del Ebro entre enero y diciembre de 2025 con indicación de su nombre y apellidos.

La DGT denegó el acceso con fundamento tanto en el artículo 15.3 LTAIBG como en la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG, al considerar que no concurren ninguna de las circunstancias que justifiquen la prevalencia del interés público en el acceso, así como que, al no ser posible facilitar la información de manera anonimizada, su puesta a disposición exigiría una labor de depuración, análisis, anonimización y, en definitiva, elaboración específica de la información.

Disconforme con la respuesta recibida, el solicitante interpuso la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, ratificándose el organismo en lo resuelto y ampliando los argumentos de la causa de inadmisión invocada para justificar la denegación sobre la base del artículo 18.1.c) LTAIBG.

4.

Sentado lo anterior y por lo que concierne a la pretensión de acceso a las retribuciones no puede desconocerse que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha extendido el alcance del derecho más allá de lo inicialmente establecido en el Criterio Interpretativo 1/2015, de 24 de junio, elaborado conjuntamente por el Consejo y la Agencia Española de Protección de Datos.

Así, en la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 11 de diciembre de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:5514), se fijó la siguiente doctrina casacional:

«El acceso a la información referida la retribución y la titulación exigida para ocupar los cargos de las Administraciones públicas o de organismos y entidades del sector público debe ser, en principio, la regla general, y no solo opera respecto de los cargos de confianza y libre designación sino también respecto del personal técnico que los integran, pues el acceso dichos puestos con la titulación necesaria y el respeto al régimen retributivo previsto forma parte del control de los entes públicos y, por tanto, tiene un destacado interés público.»

5.

Pero, además, no puede desconocerse que en las recientes SSTS 727/2026, de 10 de junio (ECLI:ES:TS:2026:2820) y 769/2026, de 18 de junio, el Alto Tribunal viene a consolidar el principio de transparencia retributiva fijando como jurisprudencia que:

  1. «1.- El derecho de acceso a la información pública trasciende a su posición ordinamental como principio objetivo rector de la actuación de las Administraciones públicas, para constituir un derecho constitucional ejercitable, como derecho subjetivo, frente a las Administraciones públicas, derivado de exigencias de democracia y transparencia, e inseparablemente vinculado a los postulados informadores del Estado democrático y de Derecho.
  2. «2.- El principio de transparencia retributiva en el empleo público constituye una manifestación del principio democrático de rendición de cuentas, en la medida que permite a la ciudadanía y a los representantes de los empleados públicos el control democrático del gasto público, verificando que los recursos destinados a las retribuciones del personal se asignan con arreglo a la legalidad, bajo el principio de igualdad y respetando criterios objetivos de mérito y capacidad, así como que se gestionan con la eficiencia que demanda una buena administración.
  3. «3.- La condición de empleado público limita el ámbito de privacidad respecto de los datos de carácter profesional vinculados al puesto de trabajo y la organización administrativa en la que sirve, en particular, sus datos de identidad, especialmente, cuando se pretende el acceso a información individualizada de carácter retributivo, como ocurre con las retribuciones por productividad y gratificaciones extraordinarias. Por ello, el acceso a tal información debe ser, en principio, la regla general, prevaleciendo el interés público que encarna sobre la posible afectación indirecta de la esfera de datos personales de los titulares de los puestos de trabajo, asociados al desempeño de una labor o actividad pública en la Administración.
  4. «4.- Los representantes sindicales tienen derecho a acceder a la información pública relativa a las cantidades que perciba cada funcionario en concepto de complemento de productividad.»

6.

Si bien es cierto que ambas SSTS se centran en el acceso a productividades y/o gratificaciones especiales por parte de representantes sindicales —remarcando su conexión con el derecho fundamental a la libertad sindical reconocido en el artículo 28 CE—, también lo es que en la STS 727/2026 se señala que el derecho de acceso a la información pública se reconoce en la LTAIBG (artículo 12) a todas las personas sin mayores distinciones, sin necesidad de motivar la solicitud y sin que, en todo caso, quepa excluir las solicitudes de acceso por razón del interés privado que las motiven y que, por ello:

«(...) esta Sala se ha mostrado favorable a reconocer el derecho de acceso a información sobre el personal al servicio de las Administraciones públicas en aspectos diversos, como catálogos o relaciones de puestos de trabajo, retribuciones, cualificación, titulación, funciones y antigüedad, incluso específicamente sobre retribuciones por productividad, en diversos pronunciamientos judiciales, antes citados y parcialmente transcritos, independientemente de que el acceso fuera solicitado por representantes sindicales o particulares. Más concretamente, esta Sala ha destacado que la transparencia y publicidad sobre los criterios de distribución de los fondos públicos mediante las retribuciones del personal de las Administraciones públicas tiene especial relevancia para la ley, sin perjuicio de la información activa de los aspectos económicos y presupuestarios de la actividad de las Administraciones Públicas, ante la existencia de un interés público en conocer si tales retribuciones se acomodan a las normas vigentes, ya que el control del uso de fondos públicos y el respeto al régimen retributivo es una cuestión de un marcado interés público al formar parte del control sobre los entes públicos (vid. Sentencias núm. 748/2020 de 11 de junio (Rec. 577/2019) y núm. 1653/2023 de 11 de diciembre (Rec. 628/2022). También hemos remarcado que ese interés público, dada su singular relevancia, debe prevalecer sobre la posible afectación indirecta de la esfera de datos personales de los titulares de los puestos de trabajo, asociados al desempeño de una labor o actividad pública de la Administración, considerando que la regla general es autorizar el acceso a los datos identificativos de las personas que desempeñan puestos de trabajo en la Administración Pública, cualquiera que fuere el tipo de empleado público y régimen de provisión de puestos de trabajo, dado que se encuentran directamente relacionados con el funcionamiento y actividad de una organización pública, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, tal y como dispone el artículo 15.2 de la LTAIBG.».

7.

Sentado lo anterior y sin perjuicio del principio general de transparencia retributiva, procede verificar si, en el caso concreto, está justificada la denegación del acceso a la información -ex artículo 15.3 LTAIBG- a la luz de lo afirmado por la entidad reclamada cuando resolvió que «respecto del resto de empleados públicos, como ocurre con carácter general en el presente supuesto, prevalece el derecho a la protección de los datos personales».

Al respecto el legislador español ha establecido en el artículo 15.2 LTAIBG una regla general favorable al acceso a los datos «meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano»; regla que únicamente se excepciona cuando «en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación». Como este Consejo ha señalado en múltiples resoluciones, esta disposición legal determina que, cuando la información que se solicita contiene datos personales de las características mencionadas, la decisión sobre el acceso no se rige por lo previsto en el apartado tercero del artículo 15 LTAIBG, sino por lo dispuesto en su apartado segundo, pues ha sido el propio legislador el que ha realizado la ponderación entre los derechos e intereses concurrentes y ha consagrado el resultado en una norma con rango de ley.

En consecuencia, el órgano requerido deberá conceder el acceso a la información salvo que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen la prevalencia de los derechos de los afectados, como puede ser que la divulgación de la información ponga en riesgo la integridad física o que comporte una injerencia grave en su derecho a la intimidad personal y familiar.

Asimismo, procede recordar que, en relación con el contenido y alcance del artículo 15.2 LTAIBG, ya se señaló en el Criterio Interpretativo 1/2015 que: «En principio y con carácter general, la información referida a la RPT, catálogo o plantilla orgánica con o sin identificación de los empleados o funcionarios públicos ocupantes de los puestos se consideran datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano de modo que, conforme al artículo 15 número 2, de la Ley 19/2013 y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación, se concederá el acceso a la información».

Por otra parte, existen diversos pronunciamientos judiciales en los que se subraya que la regla general en nuestro ordenamiento es el acceso a los datos personales de los empleados públicos que estén relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano en el que prestan sus servicios. Así lo ha manifestado la Audiencia Nacional, entre otras, en su Sentencia de 16 de marzo de 2021 (ECLI:ES:AN:2021:956), en la que se expresa en términos muy ilustrativos sobre cómo opera la dinámica regla-excepción en este ámbito:

«La identificación de quienes ostentan un empleo público es la regla general. Los nombramientos de prácticamente todos los funcionarios públicos son publicados en los diarios oficiales y de general conocimiento. Solo cuando una ley expresamente autoriza la confidencialidad de la identidad del empleado público puede mantenerse ésta reservada, así como cuando pueda comprometer otros derechos constitucionales prevalentes. El artículo 15.2 de la Ley de Transparencia, corroborando las anteriores afirmaciones, “con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano”. Puede mantenerse la confidencialidad sobre datos personales, especialmente aquellos que faciliten la localización de las personas o de su centro de trabajo, cuando pueda comprometerse la integridad física de los empleados públicos, por ejemplo, en los casos de empleadas que tengan protección por razones de violencia de género. Pero fuera de estos casos, no puede hablarse de que la identidad del empleado sea un dato personal que pueda el afectado oponerse a que se divulgue».

Recientemente en la meritada STS 769/2026 el Tribunal Supremo ha señalado que:

«En definitiva, la transparencia retributiva trasciende a las exigencias de transparencia activa que establece la LTAIBG en su artículo 8 y posibilita el acceso de la ciudadanía a información retributiva de los empleados públicos, sin perjuicio de los límites que imponen los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, que habrán de ser ponderados de forma circunstanciada en cada caso, bajo la exigencia de su aplicación justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección, y frente al que no cabe oponer de forma meramente genérica la protección de los datos identificativos de los empleados públicos afectados. Este no es un límite que pueda prevalecer, sin más, frente a la proclamada transparencia retributiva y el derecho de acceso a información de tal carácter que conlleva, sin perjuicio de la protección que pudieran merecer otros datos personales especialmente protegidos o no, pues la transparencia retributiva no autoriza la difusión indiscriminada de datos personales».

Así pues, de la doctrina y jurisprudencia expuestas se deriva con certeza que la regla del artículo 15.2 LTAIBG garantiza el acceso, a los datos contenidos en las Relaciones de Puestos de Trabajo, catálogos o plantillas orgánicas de los organismos y entidades sujetos a la LTAIBG con identificación de los empleados o funcionarios públicos concernidos así como el acceso a sus retribuciones; y únicamente puede ser excepcionada cuando las personas afectadas se encuentren en una situación de vulnerabilidad en la que sea razonable prever que la difusión de la información comporte un riesgo para su seguridad o implique una injerencia grave en la esfera de su derecho a la intimidad, circunstancias cuya concurrencia deberá justificarse debidamente en la resolución administrativa que deniega el acceso.

8.

En el presente caso, como quiera que la información solicitada -referida a retribuciones- no contiene datos especialmente protegidos y la entidad reclamada no ha justificado la concurrencia de una situación de vulnerabilidad de los empleados consultados, este Consejo no puede sino reconocer el derecho del reclamante a que se le facilite lo pretendido con identificación nominativa de sus perceptores.

9.

La conclusión anterior no se ve alterada por la invocación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c), que permite inadmitir a trámite aquellas solicitudes «relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración».

Desde esta perspectiva, no puede desconocerse que la DGT parte de una premisa errónea al considerar que la razón de ser de esta causa de inadmisión es la falta de disponibilidad de un formato que permita la anonimización de los datos personales contenidos en la información solicitada. En este sentido, expone que el sistema empleado de gestión de nóminas no posibilita la desagregación de los datos identificativos personales (DNI) del resto de la información retributiva, lo que implica que para atender la solicitud sería preciso analizar individualmente la nómina de cada perceptor y trasladar a continuación manualmente la información recabada en un archivo Excel, previa supresión de los datos de carácter personal.

No obstante, como ya ha quedado expuesto, la identificación de los empleados públicos es la regla general y sólo puede mantenerse la confidencialidad cuando su divulgación conlleve un riesgo para su seguridad o integridad personal; lo que no se ha acreditado en este supuesto. En consecuencia, no cabe acometer tarea alguna destinada a proporcionar la información de manera disociada, debiendo ser facilitada con el detalle de la identificación de sus perceptores. Por tanto, no puede entenderse aplicable la citada causa de inadmisión.

En cualquier caso, debe recordarse que, de solicitarse información cuyos datos personales hayan de ser objeto de protección, su supresión o anonimización no es un cometido encuadrable en un supuesto de reelaboración de la información pública como se subraya en la STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256).

A lo anterior, conviene poner de relieve que el Consejo —que recientemente ha actualizado sus criterios relativos a las causas de inadmisión, abordando esta causa en el Criterio Interpretativo 4/2026, de 17 de junio— ha fijado como regla general que la mera explotación estadística, la agregación, suma de datos o el tratamiento informático habitual mediante consultas a bases de datos preexistentes no constituyen por sí mismos una acción de reelaboración impeditiva, siempre que el sujeto obligado disponga de la información de base y de los medios técnicos comunes para procesarla.

Por tanto, el hecho que la información solicitada no pueda obtenerse mediante una simple extracción o tratamiento automatizado y deba ser seleccionada y recopilada para su puesta a disposición no puede asimilarse a la "creación de información inexistente", sino a una actividad de reelaboración mínima o básica que, en modo alguno, justifica la inadmisión de la solicitud sobre la base del artículo 18.1.c) LTAIBG.

10.

En consecuencia, ante la denegación total de la información solicitada, que tiene carácter público, sin que puedan acogerse las razones esgrimidas para fundamentar esta decisión, debe estimarse la reclamación presentada ante este Consejo.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

PRIMERO:

ESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR.

SEGUNDO:

INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:

«Se (…) faciliten para el período comprendido entre enero y diciembre de 2025 con su desglose correspondiente por nombre y apellidos de los diferentes empleados públicos de la Jefatura Provincial de Tráfico de Zaragoza, así como del Centro de Gestión Pirineos-Valle del Ebro, los siguientes datos mensuales: Tipo y cuantía del complemento de productividad percibido conforme a la Instrucción 2016/PRI-90, Asunto: Incentivos al rendimiento y complemento de productividad de 26 de febrero de 2016, considerando las modificaciones introducidas por la Instrucción 2024/PRI06, de 8 de abril de 2024:

  1. Complemento de Productividad de Especial Responsabilidad Dedicación y Disponibilidad (CP1)
  2. Complemento de Productividad por Cumplimiento de Objetivos en la Unidad (CP2)
  3. Complemento de Productividad por cumplimiento de Objetivos en el Área de Exámenes para la Obtención del Permiso de Conducir (CP3)
  4. Complemento de Productividad por Desempeño de Puestos Específicos (CP4)
  5. Complemento de Productividad por Trabajo a Turnos (CP5)
  6. Complemento de Productividad por Guardias y Actividad Extraordinaria fuera de la Jornada Laboral (CP6)
  7. Complemento de Productividad de Planes Adicionales de Productividad (CP7)
  8. Complemento de Productividad por Mayor Jornada Fija y Partida (CP8)
  9. Complemento de Productividad por Cumplimiento de Objetivos del Personal Laboral (CP9)

Así como los incentivos anuales (y en su caso semestrales) y cualquier tipo de gratificación extraordinaria percibidos durante el período comprendido entre enero y diciembre de 2025 por los citados empleados públicos con su desglose correspondiente por nombre y apellidos.»

TERCERO:

INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.