Inadmitida 18/08/2026 · 34 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por no versar sobre información pública

El interesado presentó diversas denuncias y quejas ante el Ministerio del Interior en 2023 y 2025 relacionadas con acoso laboral y responsabilidades disciplinarias. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide inadmitir la reclamación porque lo solicitado no constituye acceso a la información pública, sino que pretende instar actuaciones materiales de la Administración.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se limita a contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 No integra la noción de información pública las solicitudes que pretenden obtener una justificación, explicación o una respuesta a valoraciones políticas o juicios subjetivos.
3 La petición de instar la declaración de nulidad de actuaciones, la incoación de expedientes disciplinarios o la realización de inspecciones constituye una pretensión de actuación material ajena al derecho de acceso.
4 La reclamación adolece de falta de motivación al limitarse a pedir que 'sea atendida la solicitud' sin expresar el acto recurrido ni la razón de su impugnación.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante interpuso, en los años 2023 y 2025, varias quejas y denuncias —22 de febrero de 2023 (tres denuncias en el marco de un expediente de denuncia por acoso laboral); 28 de enero y 19 de febrero de 2025 (una queja y una denuncia)— ante el MINISTERIO DEL INTERIOR, solicitando la declaración de nulidad de actuaciones en el expediente de denuncia por acoso laboral, y la depuración de responsabilidades disciplinarias y penales por incumplimiento de obligaciones:

La solicitud formulada en las tres denuncias de 22 de febrero de 2026 es la siguiente:

«(...) Que, sea admitido y tramitado el presente escrito de denuncia. Que, se adjunte copia del mismo al Escrito de Revisión de Actos Nulos de Pleno Derecho mediante escrito KGT50162948BRZ con registro de entrada 002984 de fecha 17 de febrero 2023 en la Jefatura Superior de Policía de Canarias. Que, asimismo, se adjunte copia al Escrito de Denuncia por Acoso Laboral presentado mediante escritos con números de registro electrónico REGAGE23e00010307560, REGAGE23e00010491137 y REGAGE23e00010495664 de fecha 18 y 20 de febrero 2023 a la Jefatura Superior de Policía de Canarias.»

En escrito de 28 de enero de 2025 solicita:

«Que se depuren las responsabilidades disciplinarias y penales que hubiere lugar, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, remitiendo copia íntegra de la resolución por ser parte interesada.»

En escrito de 19 de febrero de 2025 solicita:

«Que se inicien las gestiones tendentes para el esclarecimiento de los hechos y se depuren las responsabilidades disciplinarias y penales que hubiere lugar, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, remitiendo copia íntegra de la resolución por ser parte interesada»

2. Mediante escrito registrado el día 15 de julio de 2026, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 241 de la LTAIBG en la que solicita: «sea atendida la presente solicitud».

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 125 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se formulan una serie de denuncias y se pide la realización de las actuaciones reflejadas en el antecedente de hecho primero de esta resolución.

4. Teniendo en cuenta lo anterior, conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, el objeto del derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la información pública, entendiendo como tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones; por lo que la preexistencia de la información es condición necesaria para el ejercicio del derecho.

Por tanto, no integran la noción de información pública las solicitudes que pretenden obtener una justificación o explicación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra; y que tampoco entra dentro del contenido del derecho reconocido en la Ley que la Administración conteste a una valoración política de determinadas actuaciones o dé respuesta a críticas o juicios subjetivos sobre la actuación de los poderes públicos, con independencia de su mayor o menor acierto, o se pretenda una concreta actuación material de la Administración.

En este caso, tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes, se pretende instar al Ministerio requerido para que adjunte documentación y formule declaración de nulidad de actuaciones en un expediente concreto, incoe expediente para depuración de responsabilidades disciplinarias y lleve a cabo actuaciones inspectoras en relación con una denuncia presentada por el interesado. Tales peticiones implican claramente que el interés del reclamante se dirige a la obtención de actuaciones materiales, ajenas al concepto de información pública y por tanto al ejercicio del derecho de acceso articulado por la LTAIBG.

5. A mayor abundamiento, la reclamación se limita a la mera indicación de: «sea atendida la presente solicitud», huérfana de toda explicación o argumentación. Sobre esta cuestión, el artículo 115.1.b) LPAC exige que el recurso (en este caso la reclamación) exprese «el acto que se recurre y la razón de su impugnación»; lo que enlaza directamente con la causa de inadmisión del recurso prevista en el artículo 116.1.e) LPAC, consistente en «carecer el recurso manifiestamente de fundamento».

En el presente caso, como ya se ha adelantado, el reclamante no ha aportado elemento de juicio alguno en su reclamación que razone su discrepancia, por lo que, a la vista de lo expuesto, carece manifiestamente de fundamento, lo que coadyuva al hecho de que deba acordarse su inadmisión.

6. En consecuencia, dado que la competencia atribuida a este Consejo es la de conocer de las reclamaciones que se presenten en aplicación del artículo 24 LTAIBG frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a información pública, no siendo éste el objeto de la solicitud de la que trae causa, y teniendo en cuenta su absoluta falta de motivación, esta reclamación, debe ser inadmitida.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DEL INTERIOR por no referirse a una solicitud de información pública.

De acuerdo con el artículo 23.16, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.