La entidad AGUAS SB, S.L. solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico que valorara diversas actuaciones y cauces para aportar pruebas sobre la gestión de una EDAR. Ante la falta de respuesta, el reclamante interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la inadmite porque la solicitud no pide acceso a información pública preexistente, sino aclaraciones y actuaciones materiales.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Presidenta
DEMOGRÁFICO
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de junio de 2026 la entidad reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO lo siguiente:
«Con fecha 13 de enero de 2026, AGUAS SB, S.L. presentó ante la Agencia Canaria de Protección del Medio Natural solicitud de investigación relativa al proceder de EMALSA en la gestión, operación y control ambiental de la EDAR El Fondillo.
Dicha solicitud quedó registrada con nº 60735/2026.
(...)
A fecha de este escrito, esta parte no tiene constancia de una respuesta material suficiente por parte de la Agencia Canaria de Protección del Medio Natural respecto de la solicitud de investigación formulada, ni de una valoración expresa de la documentación aportada, ni de una comunicación que confirme que las pruebas audiovisuales fueron incorporadas o remitidas al órgano competente para su análisis.
(...)
SOLICITA
- Primero. Que se tenga por presentado este escrito y por puesta en conocimiento del MITECO la situación descrita respecto de la solicitud de investigación registrada ante la Agencia Canaria de Protección del Medio Natural con nº 60735/2026, relativa a EMALSA y la EDAR El Fondillo.
- Segundo. Que se tenga asimismo por puesta en conocimiento la presentación adicional nº 61381/2026, relativa a la adhesión de documentación complementaria al registro nº 60735/2026.
- Tercero. Que el MITECO valore, en el ámbito de sus competencias, si procede interesar información a la Agencia Canaria de Protección del Medio Natural sobre la tramitación dada a dichos registros, la incorporación de la documentación aportada y la eventual apertura de actuaciones inspectoras.
- Cuarto. Que se valore especialmente la dificultad objetiva encontrada para aportar vídeos por vía electrónica, pese a tratarse de pruebas relevantes en materia medioambiental, y el hecho de que se indicara que la sede electrónica de la Agencia no estaba operativa.
- Quinto. Que se valore si la inexistencia de un canal electrónico funcional para incorporar prueba audiovisual en expedientes medioambientales puede vulnerar o vaciar de contenido el derecho de comunicación efectiva, la obligación de relación electrónica de las personas jurídicas y el acceso real a la tutela administrativa ambiental.
- Sexto. Que se valore expresamente que esta parte acude al MITECO porque una denuncia ante SEPRONA podría acabar siendo remitida nuevamente a la Agencia Canaria de Protección del Medio Natural, reiniciando el mismo ciclo administrativo cuya falta de respuesta material se comunica ahora.
- Séptimo. Que se indique si, a juicio del MITECO, los hechos descritos deben ser puestos también en conocimiento del SEPRONA, de otro cuerpo o unidad de la Guardia Civil, de la Fiscalía de Medio Ambiente, de la administración autonómica competente o de cualquier otro órgano, y en qué orden o cauce resulta más adecuado para evitar duplicidades y garantizar una valoración efectiva.
- Octavo. Que, si el Ministerio considera que no es competente para intervenir directamente, se remita este escrito al órgano competente y se informe a esta parte del traslado efectuado.
- Noveno. Que se indique a AGUAS SB, S.L. el cauce adecuado para aportar, en su caso, copia de los vídeos, informes, justificantes de registro, correos electrónicos y documentación técnica que acreditan los hechos descritos.
- Décimo. Que se remita acuse de recibo de este escrito y se indique referencia administrativa para su seguimiento».
2.
No consta respuesta de la Administración.
3.
Mediante escrito registrado el 16 de julio de 2026, la entidad solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 241 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud, e interesa lo siguiente:
«En consecuencia, se solicita que se requiera al MITECO para que informe expresamente: a) si ha tramitado, archivado o remitido la comunicación presentada por AGUAS SB, S.L.; b) si ha efectuado traslado a la Agencia Canaria de Protección del Medio Natural, SEPRONA, Fiscalía de Medio Ambiente u otro órgano; c) qué órgano considera competente para valorar los hechos comunicados; d) cuál es el cauce válido para aportar la prueba audiovisual; e) qué referencia administrativa corresponde al expediente; f) y, en caso de no haber realizado actuación alguna, que lo indique de forma expresa y motivada».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
- La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se realizan las peticiones que han quedado reflejadas en el antecedente de hecho primero de esta resolución.
- Teniendo en cuenta lo pretendido, conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, el objeto del derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la información pública, entendiendo como tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones; por lo que la preexistencia de la información es condición necesaria para el ejercicio del derecho.
Lo anterior supone que no integran la noción de información pública las solicitudes que pretenden obtener una justificación o explicación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra; y que tampoco entra dentro del contenido del derecho reconocido en la Ley que la Administración conteste a una valoración política de determinadas actuaciones o dé respuesta a críticas o juicios subjetivos sobre la actuación de los poderes públicos, con independencia de su mayor o menor acierto. En definitiva, la LTAIBG no reconoce un derecho a formular o recabar aclaraciones o explicaciones sobre cuestiones planteadas por el solicitante. Tales solicitudes de explicaciones, siendo legítimas en una sociedad democrática, no encuentran sin embargo su cauce adecuado en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
En la línea apuntada, tampoco tienen cabida en la noción de información pública aquellas solicitudes en las que lo pretendido es la obtención de una concreta actuación material de la Administración, como en este caso, en el que se solicita que el Ministerio «valore, en el ámbito de sus competencias, si procede interesar información», «valore especialmente la dificultad objetiva encontrada para aportar vídeos», «valore si la inexistencia de un canal electrónico funcional para incorporar prueba audiovisual», «valore expresamente que esta parte acude al MITECO porque una denuncia ante SEPRONA podría acabar siendo remitida nuevamente a la Agencia Canaria de Protección del Medio Natural», «se indique si, a juicio del MITECO, los hechos descritos deben ser puestos también en conocimiento del SEPRONA», «si el Ministerio considera que no es competente para intervenir directamente, se remita este escrito al órgano competente», o que «se indique a AGUAS SB, S.L. el cauce adecuado para aportar, en su caso, copia de los vídeos», todas ellas actuaciones materiales relacionadas con la tramitación de la denuncia presentada por la entidad reclamante.
Tampoco constituye una petición de información pública en el sentido previsto por el citado artículo 13 LTAIBG la «referencia administrativa para su seguimiento», dado que no es información existente en el momento de presentación de la solicitud, sino que, en todo caso, se habrá generado dicho dato con posterioridad. En el mismo sentido, tampoco son información pública existente en el momento de formular la solicitud las peticiones referidas a «a) si ha tramitado, archivado o remitido la comunicación presentada por AGUAS SB, S.L.; b) si ha efectuado traslado a la Agencia Canaria de Protección del Medio Natural, SEPRONA, Fiscalía de Medio Ambiente u otro órgano (…) f) y, en caso de no haber realizado actuación alguna, que lo indique de forma expresa y motivada» que se interesan en la reclamación, circunstancia a la que se añade que ninguna cuestión que no haya sido planteada en el escrito inicial puede ser objeto de valoración por parte de este Consejo de acuerdo con la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
- En consecuencia, dado que la competencia atribuida a este Consejo es la de conocer de las reclamaciones que se presenten en aplicación del artículo 24 LTAIBG frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a información pública, no siendo éste el objeto de la solicitud de la que trae causa, se ha de inadmitir la reclamación.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO por no referirse a una solicitud de información pública.
De acuerdo con el artículo 23.16, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.