Inadmitida 20/08/2026 · 35 días en resolverse

Solicitud de relación de expedientes abiertos contra el Ayuntamiento de la Villa de Ocón y resolución de inadmisión por falta de competencia del Consejo

Se solicitó al Tribunal de Cuentas la relación de expedientes abiertos desde 2019 contra el Ayuntamiento de la Villa de Ocón. El Tribunal inadmitió la petición alegando que dicha información no está sujeta a la Ley de Transparencia por ser de naturaleza jurisdiccional. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide inadmitir la reclamación por falta de competencia.

Puntos clave de la argumentación

1 El Tribunal de Cuentas considera que la información sobre procedimientos de responsabilidad contable no queda sujeta a la Ley 19/2013 al no ser actos de administración o gestión patrimonial.
2 El artículo 23.2 de la LTAIBG establece que contra las resoluciones del Tribunal de Cuentas solo cabe el recurso contencioso-administrativo.
3 La reclamación ante el Consejo de Transparencia tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos, pero esta regla no se aplica a los órganos excluidos por la norma especial.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 18 de mayo de 2026 el reclamante solicitó al TRIBUNAL DE CUENTAS, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) la siguiente información:

«Relación de expedientes que consten abiertos en esta institución desde 2019 frente al Ayuntamiento de la Villa de Ocón (La Rioja), indicando fecha del expediente, objeto y estado de las actuaciones y/o resolución en su caso».

2. Mediante resolución de 16 de junio de 2026, el Tribunal de Cuentas inadmitió la petición indicando:

«(...) de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la ley, la información del Tribunal de Cuentas que queda sujeta a publicidad activa y al derecho de acceso es la constituida por los contenidos o documentos, en cualquier formato o soporte, que obren en su poder y que hayan sido elaborados en el ejercicio de las funciones que desarrolla sujetas a Derecho Administrativo. Se entiende por tales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.3 a) de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en relación con el apartado 1 del mismo precepto), los actos y disposiciones en materia de personal, administración y gestión patrimonial dictados por los órganos competentes del Tribunal de Cuentas. En consecuencia, no quedan sujetos a dicha ley los contenidos o documentos que hayan sido elaborados u obtenidos en el ejercicio de las funciones que la institución tiene constitucionalmente atribuidas, a saber, la función fiscalizadora y de enjuiciamiento contable.

Segundo. - La no aplicación de la normativa de transparencia a este tipo de solicitudes también aparece recogida en el citado Acuerdo del Pleno del Tribunal de Cuentas de 27 de noviembre de 2014, cuando afirma que dicho acuerdo “no afecta a la información sobre el estado de tramitación de los procedimientos jurisdiccionales de responsabilidad contable, ni permite el acceso a los libros, archivos y registros de la Sección de Enjuiciamiento, que se facilitarán a las partes e interesados de conformidad con lo previsto en las leyes procesales”.

Tercero. - Procede, en consecuencia, trasladar la solicitud de información interesada a la Secretaría General del Tribunal de Cuentas, a fin de que proceda a darle la tramitación procedente a la misma.

Por cuanto antecede, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo III del título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y según lo establecido en el Acuerdo del Pleno del Tribunal de Cuentas de 27 de noviembre de 2014, sobre el derecho de acceso a la información, con observancia del procedimiento debido, así como con el cumplimiento de los requisitos contemplados legalmente, esta Presidencia

RESUELVE

Primero. - INADMITIR A TRÁMITE la solicitud presentada por (...), al tratarse de información que transciende el ámbito de aplicación que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública buen gobierno prevé para el Tribunal de Cuentas.

Segundo. - TRASLADAR a la Secretaría General del Tribunal de Cuentas la solicitud de información formulada por (...) en relación con el Ayuntamiento de la Villa de Ocón. (...)»

3. Mediante escrito registrado el 16 de julio de 2026, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 2 LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con lo resuelto por el Tribunal de Cuentas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide información sobre los expedientes abiertos al Ayuntamiento de la Villa de Ocón en los términos reflejados en el antecedente de hecho primero de esta resolución. El Tribunal de Cuentas dictó resolución inadmitiendo la petición por exceder su contenido del ámbito de aplicación de la LTAIBG, en tanto no encuentra encaje en el concepto de actos administrativos indicado en el artículo 2.1.f) LTAIBG, e indicando que procede a dar traslado al órgano competente.

4. Sin entrar a valorar el fondo del asunto, tal como el Tribunal de Cuentas pone de relieve en sus alegaciones, es preciso tener en cuenta que, si bien el artículo 2.1.f) LTAIBG incluye en su ámbito subjetivo de aplicación (por lo que concierne al derecho de acceso a la información), entre otros, a ese Tribunal, tal sujeción viene limitada y circunscrita a sus actividades sujetas al derecho administrativo; así mismo, el artículo 23.2 LTAIBG indica expresamente que

«contra las resoluciones dictadas por los órganos previstos en el artículo 2.1 f) sólo cabrá la interposición del recurso contencioso-administrativo».

Se trata de una regla especial con la que el legislador excluye, en esos casos, la posibilidad de interponer ante este Consejo la reclamación que, con carácter potestativo y previo a la eventual impugnación en la vía judicial, prevé el artículo 24 LTAIBG. En consecuencia, este Consejo carece de competencia para conocer de las reclamaciones presentadas frente a resoluciones, expresas o presuntas, provenientes del Tribunal de Cuentas en materia de acceso a la información pública, correspondiendo su enjuiciamiento directamente a la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que la reclamación debe ser inadmitida.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada frente al TRIBUNAL DE CUENTAS, por falta de competencia.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.