Estimada parcialmente 21/08/2026 · 123 días en resolverse

Acceso a datos sobre repatriaciones de españoles y extranjeros entre 2018 y 2025 y resolución parcial

El solicitante pidió al Ministerio de Asuntos Exteriores datos sobre el número de españoles y extranjeros repatriados (2018-2025), así como los gastos e ingresos asociados. Ante la falta de respuesta de la Administración, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno resuelve estimar parcialmente la reclamación, denegando la información sobre españoles por requerir reelaboración, pero instando a facilitar los datos de extranjeros.

Puntos clave de la argumentación

1 El silencio administrativo frente a una solicitud de acceso contraviene el estándar de buena administración y el derecho de acceso a la información pública.
2 La información relativa a la repatriación de españoles se considera inadmisible por requerir una labor de reelaboración de datos dispersos en diferentes órganos.
3 El derecho de acceso no ampara solicitudes que supongan la confección de informes 'a la carta' que exijan tareas previas de procesado de información.
4 Se debe facilitar la información sobre repatriaciones de extranjeros que no suponga una tarea de reelaboración, como el número desglosado por años.

Texto completo

ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 17 de noviembre de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información (n.º GESAT 0001-00110916):
    «Número de españoles repatriados entre 2018 y 2025 costeado por el ministerio desglosado por años. Número de españoles repatriados entre 2018 y 2025 costeado por el ministerio desglosado por años de carácter no integrable. Gasto total en estas repatriaciones no integrables con el mismo desglose. Ingresos por repatriaciones integrables con el mismo desglose. Número de extranjeros repatriados entre 2018 y 2025 costeado por el ministerio desglosado por años. Número de extranjeros repatriados entre 2018 y 2025 costeado por el ministerio desglosado por años de carácter no integrable. Gasto total en estas repatriaciones no integrables con el mismo desglose. Ingresos por repatriaciones integrables con el mismo desglose».
  2. No consta respuesta de la Administración.
  3. Mediante escrito registrado el 20 de abril de 2026, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.
  4. Con fecha 24 de abril de 2026, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. En el momento de elaborarse la resolución no se ha recibido respuesta.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
  3. La presente reclamación trae causa de la solicitud de acceso a la información formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
  4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
    «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
    En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que
    «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
  5. A lo anterior se suma que, en este caso, el Ministerio no ha contestado a la petición de alegaciones formulada en el marco de este procedimiento. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los motivos en los que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información, de modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Ahora bien, esta falta de respuesta a la solicitud de acceso y al requerimiento de alegaciones de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de recordar en su Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
    «La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.»
  6. Asimismo, se ha de tener presente que el art. 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE) consagra el derecho a una buena administración como derecho subjetivo autónomo, integrando entre sus manifestaciones el derecho de toda persona a que sus asuntos sean tratados de forma imparcial, equitativa y dentro de un plazo razonable (art. 41.1), así como la obligación de la administración de motivar sus decisiones (art. 41.2, tercer guion). Esta doble exigencia —resolución en plazo y motivación efectiva— proyecta directamente su fuerza normativa sobre el ejercicio del derecho de acceso a la información pública: la inactividad de la entidad obligada, lejos de ser una respuesta jurídicamente neutra, contraviene el estándar europeo de diligencia debida que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea viene aplicando desde los años 50 del pasado siglo y que ha reconocido como parte de las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros (TJUE, MAX.MOBIL TELEKOMMUNIKATION SERVICE GMBH C. COMISIÓN, T-54/99). En España, el Tribunal Supremo ha trasladado este estándar a nuestro ordenamiento, afirmando que del principio de buena administración —positivizado en los arts. 41 y 42 CDFUE e implícito en los arts. 9.3, 103 y 106 de la Constitución— deriva un elenco de derechos con plasmación efectiva, entre ellos la resolución en plazo razonable y la motivación, que llevan aparejado un correlativo catálogo de deberes plenamente exigible por el ciudadano frente a los órganos públicos (STS de 15 de octubre de 2020, rec. 1652/2019). En consecuencia, tanto el silencio administrativo ante una solicitud de acceso a la información como la opacidad institucional no son meras irregularidades procedimentales, sino incumplimientos directos del estándar de buena administración que el art. 41 CDFUE eleva a derecho fundamental dentro del ordenamiento de la Unión. En consecuencia, solo la resolución expresa de las solicitudes de acceso a la información permite el control de la motivación de los límites o causas de inadmisión que, en su caso, invoque la entidad (art. 14 y 18 LTAIBG); el silencio impide estructuralmente ese control, vaciando de contenido el derecho a la tutela administrativa efectiva, por lo que debe ser objeto de censura y una práctica a eliminar en un Estado social y democrático de derecho.
  7. No obstante, consta que este Consejo se ha pronunciado previamente sobre la primera de las peticiones del reclamante, referida a repatriaciones de personas de nacionalidad española. En concreto, en la R CTBG 536/2026, de 21 de mayo, referente a una solicitud del mismo interesado ante el Ministerio, de 6 de diciembre de 2025 (n.º GESAT 001-00111811), referente al «[n]úmero de españoles a los que el Ministerio de Exteriores ha repatriado entre 2015 y 2024 desglosado por años» y al gasto del Ministerio en dichas repatriaciones, así como al importe abonado por las personas repatriadas, difiriendo la solicitud actual únicamente en el ámbito temporal interesado, en este caso, referido al periodo 2018-2025. La R CTBG 536/2026, de 21 de mayo, desestimó la reclamación al apreciar la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG, referente a solicitudes cuya respuesta requiere una labor de reelaboración y entonces invocada por el Ministerio, en los términos siguientes:
    «En efecto, se subraya por la Administración el hecho de que la información se encuentra dispersa en “diferentes órganos administrativos como sucede en este tipo de procedimientos regulados por la normativa española en materia de ayudas de protección y asistencia consulares a nacionales españoles en el extranjero, tal y como recoge la normativa vigente” y que “no se trata de una mera recopilación de datos como alega el interesado, más si cabe, cuando abarca un amplio periodo de tiempo y afecta tanto los servicios centrales de este departamento como a las Oficinas Consulares en el exterior”, por lo que, de acuerdo con la jurisprudencia, concurre la circunstancia prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG».
    Por tanto, siendo los fundamentos de la citada resolución aplicables al presente caso, debe desestimarse la reclamación en este punto.
  8. Asimismo, constan resoluciones de este Consejo relativas al número de personas extranjeras repatriadas, siendo dicha información facilitada a los solicitantes por parte del Ministerio del Interior. Así, la resolución R CTBG 623/2024, de 10 de junio, estimó la reclamación e instó al Ministerio del Interior a completar la información inicialmente facilitada remitiendo a la entonces solicitante las «[c]ifras de expulsiones y devoluciones anuales realizadas por la Unidad Central de Repatriaciones a personas extranjeras con situación administrativa irregular en el periodo 2006-2019», resolución que consta como cumplida por dicho Ministerio. Por otra parte, la resolución R CTBG 689/2023, de 4 de septiembre, estimó por motivos formales la reclamación al haber facilitado el Ministerio del Interior la información interesada sobre el número de personas inmigrantes repatriadas desde España entre 2015 y 2022.
  9. A la vista de cuanto antecede, dado el carácter de información pública de lo solicitado, y el hecho de que el Ministerio no ha dado respuesta a la solicitud de acceso ni ha formulado alegaciones en el marco de este procedimiento —y, en consecuencia, no ha justificado la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 LTAIBG, ni la aplicación de alguno de los límites previstos en sus artículos 14 y 15—, este Consejo debe proceder a estimar parcialmente la reclamación presentada a fin de que el Ministerio requerido facilite al reclamante la información sobre repatriaciones de personas extranjeras de que disponga, y, en caso de que no obre en su poder parte de la misma, remita la solicitud al Ministerio del Interior (o a cualquier otro organismo o entidad competente) de acuerdo con lo previsto por el artículo 19.1 LTABG. No obstante, el alcance de esta estimación ha de ser modulado a la vista del grado de detalle y complejidad de lo pretendido, que sitúa a solicitud de acceso en el mismo escenario de lo que este Consejo ha calificado en otras ocasiones como informes a la carta —que exigen de una reelaboración de la información para confeccionar una respuesta en los términos pretendidos por la persona solicitante— que no encuentran amparo en el derecho de acceso a la información pública reconocido en el artículo 13 LTAIBG. En consecuencia, la estimación parcial implica también que se proporcione al reclamante la información sobre las repatriaciones de extranjeros que no implique acometer una tarea previa de reelaboración, como pueda ser el número o la cuantía total de los costes y, en su caso, ingresos, de cada año, etc.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

  1. PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.
  2. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información, y, respecto de aquella que no obre en su poder, remita la solicitud al órgano competente, todo ello en los términos reflejados en el fundamento jurídico 9 de esta resolución:
    «Número de extranjeros repatriados entre 2018 y 2025 costeado por el ministerio desglosado por años de carácter no integrable.

    Ingresos por repatriaciones integrables con el mismo desglose».
  3. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.