El solicitante pidió conocer las retribuciones y condiciones contractuales de una persona específica en RTVE. La administración respondió que no constaban pagos directos. El recurrente alegó que la información debía incluir pagos realizados a través de productoras externas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información sobre contratos mercantiles con terceros ya se facilita mediante enlaces al gasto total del programa.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de marzo de 2026 el reclamante solicitó a CRTVE S.A., S.M.E., al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información (n.º AC2000000597345):
«Solicito conocer las retribuciones que RTVE ha pagado a [nombre y apellidos de una persona] como colaborador o por apariciones o cualquier tipo de participación en los programas de RTVE. Solicito que se me indique de qué forma se le tiene contratado o se le pagan las retribuciones y para cada pago que se le haya realizado solicito que se incluya cualquier tipo de retribución incluidos extras o dietas, la cantidad bruta total que se le ha abonado, de qué forma se le ha pagado la retribución, la fecha del pago y el concepto concreto del mismo (por aparición en determinado programa, colaboración en tal programa o lo que corresponda) y el número de emisiones concretas del programa al que correspondía el pago. Además, en caso de que haya contrato entre [nombre y apellidos de una persona] y RTVE solicito que se me indique de cuándo a cuándo, por qué conceptos, las condiciones y cuantías monetarias del mismo y una copia del contrato».
2. Mediante resolución de 14 de abril de 2026 se respondió lo siguiente:
«(...)
PRIMERA. Obligaciones establecidas en la LTAIBG
La LTAIBG señala en su artículo 12 que
“todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley”y en artículo 13 del mismo cuerpo legal se establece se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.En base a lo anterior se informa:
- De acuerdo con los registros disponibles en esta entidad, no consta que se hayan efectuado pagos directos por CRTVE a la persona indicada por el solicitante.
Además, se recuerda que los datos se facilitan al solicitante exclusivamente en cumplimiento y a los fines de la LTAIBG, advirtiéndose expresamente que cualquier uso indebido de los mismos por el solicitante podrá generar las responsabilidades correspondientes. En el caso de tratarse de datos personales, cualquier tratamiento posterior de los mismos, como responsable del tratamiento, podría suponer una violación del principio de licitud, lealtad y transparencia recogido en el artículo 5 del Reglamento 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y vulnerar el derecho a la protección de datos de los interesados. Finalmente, se recomienda que proceda a la seudonimización de la información, especialmente en el caso de su publicación, derivado del riesgo y la afectación para los derechos de las personas afectadas incrementándose como consecuencia de la posible indexación por los motores de búsqueda en Internet.
En consecuencia,
RESUELVO
ÚNICO. En cumplimiento de lo dispuesto anteriormente, procede CONCEDER la solicitud de acceso a la información pública indicadas previamente».
3. Mediante escrito registrado el 14 de abril de 2026, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto lo que sigue:
«(...) Que no se hayan realizado pagos directos por parte de RTVE no quiere decir que no cobre por sus apariciones en RTVE y no se le pague por ello. De hecho, mi solicitud ya pedía "que se me indique de qué forma se le tiene contratado o se le pagan las retribuciones", cosa que tampoco se ha facilitado. De la respuesta se desprende que cobra como colaborador externo a través de las productoras subcontratadas por RTVE. Eso no es óbice para no entregar lo solicitado. Tal y como recoge el artículo 4 de la ley de transparencia: "Las personas físicas y jurídicas distintas de las referidas en los artículos anteriores que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas estarán obligadas a suministrar a la Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo 2.1 a la que se encuentren vinculadas, previo requerimiento, toda la información necesaria para el cumplimiento por aquéllos de las obligaciones previstas en este título". Lo mismo debe ocurrir en este caso. Si los pagos los hace una productora externa contratada por RTVE para la producción de un programa y contratación de colaboradores, la ciudadanía tiene el mismo derecho a conocer esos pagos y RTVE la misma obligación a entregar la información. Así ha sucedido ya, además, en otras ocasiones tras resoluciones del Consejo de Transparencia: programa verdunch-40-000-miguel-bose.html Cabe aún más la importancia de la transparencia y la rendición de cuentas en este caso al tratarse de ser un representante público el que está cobrando por su trabajo en RTVE. Pido, por todo ello, que se estime mi reclamación y se inste a RTVE a entregarme realmente lo solicitado. Por último, recordar que antes de resolver solicito una copia completa del presente expediente, incluidas las alegaciones de RTVE, para que yo como reclamante también pueda alegar lo que estime oportuno.»
4. Con fecha 20 de abril de 2026, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 6 de mayo de 2026 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«(...)
SEGUNDA.- SOBRE LA INEXISTENCIA DE INFORMACIÓN EN PODER DE CRTVE Y LA PRODUCCIÓN DE PROGRAMAS A TRAVÉS DE PRODUCTORAS EXTERNAS
El propio Reclamante afirma en su escrito que “De la respuesta se desprende que cobra como colaborador externo a través de las productoras subcontratadas por RTVE." Esta afirmación resulta especialmente relevante, en la medida en que confirma expresamente que, en su caso, las eventuales retribuciones percibidas por la persona respecto de la que se solicita información no procederían de pagos directos realizados por CRTVE, sino de relaciones contractuales mantenidas con productoras externas.
Como es conocido por el propio Reclamante, la producción de determinados programas se articula mediante contratos con productoras audiovisuales que actúan como adjudicatarias y responsables de la ejecución del contenido contratado. En este marco, corresponde exclusivamente a dichas productoras la organización interna de los recursos técnicos y humanos necesarios para la producción, incluyendo la contratación de colaboradores, participantes o personal artístico, así como la determinación y el abono de sus retribuciones.
En consecuencia, las eventuales relaciones económicas a las que alude el Reclamante se establecerían, en su caso, entre la persona indicada y la productora correspondiente, sin intervención de CRTVE y sin que esta entidad disponga del detalle individualizado de dichas relaciones.
No obstante lo anterior, y en cumplimiento del principio de transparencia, CRTVE publica de forma proactiva y periódicamente actualizada la información relativa a los contratos de producción audiovisual, accesible a través de su Portal de Transparencia. A través de dicho enlace puede consultar la información económica requerida que se va publicando y actualizando a medida que está disponible. La indicación ofrecida constituye un método válido y plenamente conforme con la LTAIBG, al remitir al solicitante a una fuente oficial en la que la información se encuentra publicada y accesible, ajustándose a lo previsto en el artículo 22.3 de la citada norma.
Por tanto, en aquellos supuestos en los que la persona mencionada pudiera haber intervenido en programas producidos por terceros, las eventuales relaciones contractuales y económicas se establecen, en su caso, entre dicha persona y la productora correspondiente, sin que CRTVE intervenga en dichas relaciones y por eso se ha indicado al solicitante que CRTVE no ha realizado los pagos a la citada persona. Pero el solicitante puede consultar el coste de dichos programas en la página web de transparencia cuyo enlace se ha facilitado previamente y que conoce el Reclamante.
En este sentido, el derecho de acceso reconocido en la LTAIBG se circunscribe a la información pública existente y disponible, en los términos previstos en su artículo 13, sin que pueda exigirse a la Administración la elaboración de información nueva ni la desagregación de datos de los que no dispone. Así lo ha confirmado, entre otras, la Sentencia nº60/2016, dictada por el Juzgado Central de lo contencioso-Administrativo nº6 de Madrid, de 25 de abril de 2016, al afirmar que el derecho de acceso recae sobre
“la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”.TERCERA.- SOBRE LA INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 4 DE LA LTAIBG EN LOS TÉRMINOS PRETENDIDOS POR EL RECLAMANTE.
El Reclamante fundamenta su pretensión en el artículo 4 de la LTAIBG, conforme al cual las personas físicas o jurídicas que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas deberán suministrar información a la Administración a la que se encuentren vinculadas. Sin embargo, dicha invocación no resulta aplicable al presente supuesto en los términos planteados por el Reclamante por las siguientes razones:
- En primer lugar, el derecho de acceso reconocido en la LTAIBG se circunscribe, conforme a su artículo 13, a la información pública que obre en poder del sujeto obligado y que haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones. En consecuencia, no puede interpretarse el artículo 4 de la LTAIBG en el sentido de imponer a CRTVE la obligación de recabar información que no forma parte de sus sistemas ni de su actividad propia, ni de elaborar a partir de terceros un desglose individualizado de retribuciones que no ha gestionado ni controlado.
- En segundo lugar, en el presente caso, la eventual información sobre retribuciones de colaboradores contratados por productoras externas forma parte de la organización interna de dichas entidades, en el marco de relaciones jurídico-privadas en las que CRTVE no interviene. Por tanto, no se trata de información generada o adquirida por CRTVE en el ejercicio de sus funciones, ni resulta exigible su obtención a efectos de atender una solicitud de acceso.
En definitiva, la interpretación sostenida por el Reclamante supondría desnaturalizar el régimen legal del derecho de acceso, al convertir una obligación de colaboración interna y condicionada en una obligación general de recabar información de terceros para satisfacer cualquier solicitud, lo que resulta contrario a lo dispuesto en los artículos 13 y 4 de la LTAIBG.
Finalmente, debe destacarse que CRTVE ya cumple con sus obligaciones de transparencia facilitando la información relativa a los contratos de producción audiovisual y a los importes asociados a los mismos, en los términos que exige la normativa vigente. Pretender, adicionalmente, la obtención de información individualizada sobre pagos efectuados por terceros supondría desbordar el marco legal del derecho de acceso y convertirlo en un instrumento de investigación sobre relaciones económicas ajenas a la entidad obligada.
A mayor abundamiento, el propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha confirmado en resoluciones recientes la adecuación a Derecho del criterio seguido por CRTVE:
Resolución 1166/2025 (sueldo presentadores, colaboradores entre otros aspectos), correspondiente al expediente nº952/2025, en la que CRTVE también proporcionó enlaces directos a su portal de transparencia para acceder a la información solicitada. En dicha resolución, que desestima la reclamación, el Consejo afirmó textualmente:
“En consonancia con lo expuesto, habida cuenta que los enlaces remitidos reflejan la cuantía de las contrataciones audiovsuales y dicho importe incluye las retribuciones de los presentadores consultados, este Consejo entiende que se ha cumplido el deber de conceder el acceso a la información necesaria para conocer cómo se manejan los fondos públicos y favorecer el control del gasto público y la rendición de cuentas, por lo que ha de desestimarse la reclamación en este punto”.Resolución 1374/2025 (remuneraciones presentadores), correspondiente al expediente 1580/2025, en la que el Consejo desestima la reclamación y señala:
“6. La doctrina que acaba de reseñarse resulta de plena aplicación a este caso. En efecto, señala CRTVE en su resolución y en sus alegaciones, sin que este Consejo tenga motivos para ponerlo en duda, que tanto la contratación del grupo musical, por un lado, como la contratación de los presentadores de Eurovisión, por otro lado, se llevó a cabo a través de la realización de sendos contratos mercantiles con productoras audiovisuales; y aporta un enlace que dirige a la información de la empresa adjudicataria y del importe abonado, especificando que ese «engloba igualmente las retribuciones del personal interviniente». Se entiende, en consecuencia, que no existe un contrato individual con cada uno de los presentadores de Eurovisión suscrito directamente con CRTVE que sí debería facilitarse con arreglo a la citada doctrina. 7. En consecuencia, en aplicación de la doctrina expuesta, una vez constatado que la entidad requerida ya ha facilitado la información sobre la cuantía de los contratos mercantiles en los que se incluyen las retribuciones solicitadas, se ha de desestimar la reclamación”.Estos precedentes demuestran la validez de este método de acceso y que el CTBG ya ha declarado expresamente ajustada a Derecho esta práctica. Sin embargo, el Reclamante reproduce argumentos ya analizados y desestimados por el propio Consejo, generando de nuevo una carga administrativa innecesaria para CRTVE y para el CTBG.
Este comportamiento, calificado doctrinalmente como abuso de derecho y falta de buena fe en el ejercicio del derecho de acceso, provoca un sobrecoste y una desviación de recursos públicos que afecta tanto al normal funcionamiento de CRTVE. Resulta por ello difícilmente justificable que, conociendo la doctrina ya establecida por este órgano en supuestos similares, el Reclamante insista en impugnar las Resoluciones emitidas por CRTVE que han sido formuladas en los mismos términos que el CTBG ha declarado ajustadas a Derecho.
En este sentido, las Resoluciones RT 31/2022 y RT 0103/2021 del CTBG coinciden en señalar que el abuso de derecho se configura como aquel ejercicio que sobrepasa manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho y, en relación con la apreciación de la buena o mala fe, recogen la doctrina jurisprudencial en los siguientes términos:
“Según numerosas sentencias (SS 14/2/86, 29/11/85, 7/5/93, 8/6/94, 21/9/87, 30/5/98, 11/5/91, entre otras), el abuso de derecho: - presupone carencia de buena fe”.En el presente supuesto, el Reclamante formula una solicitud sustancialmente coincidente con otras previamente analizadas y desestimadas por ese Consejo en relación con CRTVE. Asimismo, se trata de una petición carente de la mínima concreción (no indica programas, ámbito temporal) que exigiría a CRTVE recabar información de terceros y reconstruir datos que no obran en su poder, excediendo del contenido del derecho de acceso. En consecuencia, el ejercicio del derecho se aparta de su finalidad legítima y supone una utilización desproporcionada del mismo, contraria a las exigencias de buena fe.
A ello se añade que el propio CTBG, en la Resolución 0982/2025 (Expediente nº819/2025), ha tenido ocasión de pronunciarse sobre los efectos que la reiteración de solicitudes y reclamaciones puede generar en los sujetos obligados, señalando el impacto que este tipo de actuaciones comporta en términos de carga administrativa y utilización de recursos públicos. En dicha resolución se recuerda que el ejercicio del derecho de acceso debe regirse por criterios de razonabilidad y buena fe, y que no puede desnaturalizar la finalidad de la normativa de transparencia ni convertirse en un uso abusivo del mismo en los términos del artículo 7 del Código Civil.
Esta doctrina resulta plenamente trasladable al presente supuesto, en el que, además, el propio Reclamante ha formulado una nueva solicitud de acceso registrada con fecha 14 de abril de 2026 (expediente ES_E04996103_2026_EXP AC2000000637068), cuyo contenido reproduce la misma pretensión material que la que da origen a la presente reclamación, incluso ampliando el nivel de detalle requerido, evidenciando la reiteración del objeto de la solicitud. Se adjunta la nueva solicitud como Anexo I.
Dicha reiteración evidencia una utilización continuada del derecho de acceso sobre un mismo objeto ya analizado, obligando a destinar recursos públicos a la tramitación de solicitudes que replican cuestiones previamente planteadas, lo que genera una carga administrativa innecesaria y se aparta de la finalidad legítima del derecho.
CUARTA.- SOBRE LA IMPOSIBILIDAD DE ATENDER LO SOLICITADO SIN INCURRIR EN UNA ACCIÓN DE REELABORACIÓN (ART. 18.1.c LTAIBG) Y EL CARÁCTER DESPROPORCIONADO DE LA SOLICITUD.
El Reclamante solicita que se inste a CRTVE a “entregar realmente lo solicitado”, pese a que, como él mismo reconoce, las eventuales retribuciones no se habrían abonado directamente por esta entidad, sino, en su caso, a través de productoras externas.
Esta pretensión resulta jurídicamente improcedente, en la medida en que su satisfacción exigiría necesariamente la realización de una acción previa de reelaboración en los términos previstos en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG.
En efecto, tal y como ha señalado el propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su Resolución 2024-0841 (desestimatoria), la causa de inadmisión por reelaboración concurre cuando la información solicitada no existe en los términos requeridos y su obtención exige una labor compleja de recopilación, tratamiento y elaboración a partir de fuentes diversas, dando lugar a la confección de un informe ad hoc conforme a los parámetros definidos por el solicitante. En particular, el Consejo destaca que existe reelaboración cuando resulta necesario
“recabar datos de fuentes diversas, a continuación, seleccionarlos, tratarlos y elaborarlos para, finalmente, confeccionar un exhaustivo informe ad hoc siguiendo los detallados y prolijos parámetros definidos por el solicitante”.Este criterio se apoya en la doctrina del Tribunal Supremo, que en su Sentencia de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) establece que:
“El suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)”.Asimismo, el propio Tribunal Supremo ha precisado que concurre reelaboración cuando el tratamiento de la información requiere partir de “una información pública dispersa y diseminada”, exigiendo una labor de “recabar, primero; ordenar y separar, después; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información”.
Este es precisamente el supuesto que concurre en el presente caso, en el que la información solicitada no existe en los términos requeridos y su eventual obtención exigiría una actuación compleja de reconstrucción a partir de fuentes externas.
Para atender la solicitud en los términos pretendidos por el Reclamante, CRTVE debería:
- Identificar, sin referencia concreta alguna, todos los programas en los que pudiera haber participado la persona indicada.
- Recabar de cada productora la información relativa a eventuales relaciones contractuales con dicha persona.
- Obtener el detalle individualizado de pagos, conceptos, fechas, número de emisiones y demás extremos solicitados.
- Tratar, ordenar y sistematizar dicha información para elaborar una respuesta conforme al nivel de detalle exigido.
Todo ello implicaría no solo acudir a fuentes externas ajenas a CRTVE, sino también reconstruir información que no obra en su poder, generando un contenido nuevo específicamente elaborado para dar respuesta a la solicitud.
En definitiva, la pretensión del Reclamante no se dirige al acceso a información pública existente en poder de CRTVE, sino a la obtención de un informe elaborado ex novo a partir de relaciones económicas de terceros, lo cual no encuentra amparo en la normativa de transparencia y encaja plenamente en el supuesto de reelaboración previsto en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG.
Asimismo, debe ponerse de manifiesto que la pretensión del Reclamante presenta un carácter claramente desproporcionado y carente de la mínima concreción exigible, lo que permite conectarla con la doctrina jurisprudencial sobre el carácter abusivo de determinadas solicitudes de acceso a la información pública.
En este sentido, la Audiencia Nacional, en su Sentencia de 1 de marzo de 2023 (ECLI:ES:AN:2023:1817), ha señalado que el derecho de acceso a la información pública no constituye un derecho absoluto e ilimitado, pudiendo apreciarse su carácter abusivo cuando la solicitud resulta desmesurada en cuanto a su alcance, contenido o esfuerzo exigido a la Administración. En particular, la citada Sentencia destaca que no puede desconocerse
“que la pretensión que formula la actora es desmesurada en cuanto al tiempo cuya información se solicita 2016 a 2019 (…) en cuanto al objeto a informar (…) y en cuanto al contenido de la información que se solicita”, añadiendo que ello puede suponer “un importante esfuerzo administrativo y un elevado gasto, no justificados con la finalidad de la Ley”.En el presente caso, la solicitud formulada presenta un grado de indeterminación aún mayor que el analizado en dicha sentencia, ya que no establece límite temporal alguno, ni identifica programas concretos. Esta falta de concreción impide acotar la petición y la convierte en una solicitud de carácter global y prospectivo, incompatible con el ejercicio razonable del derecho de acceso.
Como señala la propia Audiencia Nacional, lo mínimo exigible a una solicitud de información pública es “una mínima coherencia de la misma, sobre todo para evitar esfuerzos y costes desproporcionados”, circunstancia que no concurre en el presente supuesto.
En consecuencia, la pretensión del Reclamante no solo excede los límites del derecho de acceso en términos de inexistencia de la información en poder de CRTVE y necesidad de reelaboración, sino que además presenta un carácter desproporcionado que desvirtúa la finalidad de la LTAIBG.
QUINTA.- CONCLUSIONES
- Primera. CRTVE ha facilitado la totalidad de la información que obra en su poder, indicando expresamente la inexistencia de pagos directos a la persona indicada por el solicitante.
- Segunda. Las eventuales retribuciones a las que alude el Reclamante, en su caso, se articularían a través de productoras externas, sin que CRTVE disponga de dicha información ni intervenga en esas relaciones contractuales.
- Tercera. La pretensión del Reclamante excede del derecho de acceso reconocido en la LTAIBG, al implicar la obtención de información inexistente en poder de CRTVE y requerir una actuación de reelaboración no exigible conforme al artículo 18.1.c).
- Cuarta. La solicitud presenta, además, un carácter genérico, indeterminado y desproporcionado, incompatible con el ejercicio razonable del derecho de acceso, conforme a la doctrina del CTBG y la jurisprudencia de la Audiencia Nacional.
- Quinta. CRTVE ha cumplido con su deber de facilitar el acceso a la información pública mediante una vía válida, suficiente y conforme al artículo 22.3 de la LTAIBG.
En atención a todo lo expuesto, resulta evidente que CRTVE ha actuado en todo momento conforme a la normativa vigente, proporcionando al Reclamante el acceso a la información disponible en los términos legalmente previstos, mediante una vía válida, precisa y plenamente ajustada a la LTAIBG.
En consecuencia, al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno SOLICITO que tenga por presentado este escrito y, en su virtud, dicte resolución por la que se desestime la reclamación interpuesta por el Reclamante».
5. El 7 de mayo de 2026, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el mismo 7 de mayo de 2026 en el que rechaza lo alegado por la Corporación requerida, concluyendo con la solicitud a este Consejo de que se estime la reclamación planteada frente a aquélla.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.- La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. La Corporación requerida resolvió que, analizado los registros disponibles, no constaba que se hubiesen efectuado pagos directos por CRTVE a la persona sobre la que se pedía información. Posteriormente, en el trámite de alegaciones sustanciado en el seno de este procedimiento de reclamación especificó que la inexistencia de información en poder de la CRTVE obedece a que las eventuales retribuciones percibidas por la persona de referencia no procederían de pagos directos de la Corporación, sino de relaciones contractuales mantenidas con productoras externas, sin intervención de CRTVE y sin que la misma disponga del detalle individualizado de dichas relaciones. Asimismo, acompaña un enlace al portal de transparencia de la Corporación en que se publica información relacionada con los contratos de producción audiovisual, en el que se puede consultar el coste de los programas, en el que se incluye las retribuciones. Cita en apoyo de su posición las precedentes resoluciones de este Consejo 1166/2025 y 1374/2025. A mayor abundamiento, desarrolla de manera prolija la concurrencia de las causas de inadmisión previstas en las letras e) y c) del artículo 18.1 LTAIBG en los términos que han quedado reflejados en el antecedente cuarto de esta resolución.
- Centrado el objeto de la reclamación en los términos expuestos, debe advertirse, en primer lugar, que este Consejo tiene una consolidada doctrina sobre si facilitar un enlace que dirige a la relación de gastos comprometidos en contrataciones audiovisuales, indicando que el importe reflejado incorpora las retribuciones del personal sin identificarlos, satisface el derecho de acceso a la información. Esta doctrina se sistematiza, entre otras, en el fundamento jurídico 4 de la R CTBG 173/2025, de 14 de febrero, al señalar lo siguiente:
«Conviene recordar que este Consejo tiene establecida una doctrina clara sobre el acceso a las retribuciones de máximos responsables, personal directivo y demás empleados que ocupen puestos de responsabilidad en alguno de los órganos, organismos o entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG. Sin embargo, como ya se ha expuesto en otras ocasiones, esta doctrina no es directamente trasladable a las retribuciones de quienes prestan servicios a un sujeto obligado en virtud de un contrato mercantil con una sociedad en el cual se incluyen, junto con las personales, una pluralidad de prestaciones de diversa naturaleza, como sucede con la producción de un programa audiovisual. En estos casos, la información verdaderamente relevante desde el punto de vista de los fines de la transparencia pública es la concerniente al gasto público que supone la ejecución del referido programa de televisión–esto es, el importe del contrato-, (…) toda vez que es la que permite conocer cómo se toman las decisiones públicas y cómo se usan en suma los recursos públicos. En cambio, conocer las cuantías concretas de la retribución individual de cada uno de las personas que prestan servicios en el marco de un contrato mercantil con una sociedad, como el aquí considerado, si bien es cierto que puede despertar cierto interés desde otros puntos de vista, tiene de entrada y con carácter general una escasa importancia para satisfacer los fines públicos a los que sirve la LTAIBG. Todo ello sin perjuicio de que, una vez concluida la ejecución del contrato, en función de las circunstancias concurrentes, sí pueda adquirir relevancia desde el punto de vista del control del gasto público (y, por tanto, de la transparencia) conocer el importe de las partidas liquidadas y la justificación de las mismas. En este sentido, el supuesto que aquí se resuelve no es equiparable a los casos en los que se solicita el acceso a las retribuciones acordadas en un contrato formalizado directamente con una persona física para la realización de una prestación de carácter personal como sucede, por ejemplo, con los presentadores de un evento, pues en tales casos la cuantía de sus retribuciones es coincidente con la cuantía del contrato que, como se ha indicado, es el dato que ha de ser público para cumplir con los fines de la transparencia en el uso de los recursos públicos y la rendición de cuentas.»- La doctrina expuesta resulta de plena aplicación al supuesto examinado en este procedimiento de reclamación. Como sostiene CRTVE en sus alegaciones, sin que este Consejo tenga motivos para ponerlo en duda, la contratación de la persona sobre la que se pide información se llevó a cabo a través de la realización de contrato mercantil con productora audiovisual; y aporta un enlace que dirige a la información de la empresa adjudicataria y del importe abonado, especificando que el mismo «engloba igualmente las retribuciones del personal interviniente». Se entiende, en consecuencia, que no existe un contrato individual con la persona de referencia suscrito directamente con CRTVE que sí debería facilitarse con arreglo a la citada doctrina.
- En consecuencia, en aplicación de la doctrina expuesta, una vez constatado que la Corporación requerida ya ha facilitado la información sobre la cuantía de los contratos mercantiles en los que se incluyen las retribuciones solicitadas, se ha de desestimar la reclamación, sin necesidad de analizar la concurrencia de los demás óbices alegados por la parte recurrida en su escrito de alegaciones sustanciado en este procedimiento de reclamación.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución de la CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., S.M.E.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
LA PRESIDENTA DEL CTBG