La parte reclamante solicitó información sobre la cuantía y efectos de su prestación de Ingreso Mínimo Vital al INSS. Tras la reclamación, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno requirió la aportación de la solicitud original para subsanar el expediente. Ante la falta de respuesta del interesado, el CTBG ha resuelto archivar la reclamación por desistimiento.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. El 23 de junio de 2026 se registra en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) una reclamación presentada al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reclamación «por falta de resp del INSS y denegación de acc.inf.pub» que adjuntaba, entre otra documentación, una resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES (INSS) de fecha 5 de junio de 2026. La resolución hacía referencia a la prestación de ingreso mínimo vital (IMV) de la que es titular la reclamante, así como a su cuantía y efectos.
2. A la vista de la falta de constancia de que exista una solicitud de acceso a la información válida y esta haya sido presentada ante el correspondiente registro, el 21 de julio de 2026 se remitió a la reclamante un requerimiento para la subsanación de su reclamación, con el siguiente contenido:
«En relación con la reclamación presentada con fecha 23 de junio de 2026, se le requiere para que, en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la siguiente documentación:
Copia de su solicitud de acceso a la información con fecha y presentación en registro.
De acuerdo con el citado artículo 68.1 de LPAC, se le indica que, de no proceder a la subsanación en el plazo señalado, se le tendrá por desistido de su reclamación».
3. El requerimiento de subsanación consta recibido por la reclamante el 21 de julio de 2026, sin que a la fecha de dictarse esta resolución se haya procedido de acuerdo con el mismo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. A la vista de lo expuesto en los antecedentes de esta resolución resulta de aplicación el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) que establece que si la solicitud de iniciación de un procedimiento no reúne los correspondientes requisitos
«se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21».
En este caso, la reclamante no ha contestado al requerimiento que se le hizo. Es por ello que no puede entenderse cumplido el requerimiento de subsanación, ni procede tramitar la reclamación.
2. En consecuencia, no habiéndose dado respuesta al requerimiento de subsanación formulado y, en consecuencia, no constar que efectivamente la solicitud de acceso a la información fue presentada, debe tenerse a la reclamante por desistida de su reclamación, procediendo al archivo del presente expediente.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación interpuesta frente al INSS/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, teniendo por desistida a la reclamante por falta de subsanación (aportación de copia de su solicitud de acceso a la información pública con fecha y presentación en registro).
De acuerdo con el artículo 23.12, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.