El interesado solicitó al Patrimonio Nacional el detalle de los regalos recibidos por presidentes y ministros desde 1977. La administración inadmitió la solicitud alegando falta de competencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno procede al archivo de la reclamación debido a que el propio solicitante comunicó su voluntad de desistir del procedimiento.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Presidenta
Y RELACIONES CON LAS CORTES
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 14 de junio de 2026 el reclamante solicitó a PATRIMONIO NACIONAL/MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información (n.º AC2000000853399):
«Relación pormenorizada de regalos de cierto valor que los presidentes del Gobierno y ministros del reino de España en la etapa democrática (1977-2026) pudieran haber recibido de otros mandatarios en el desarrollo de su función oficial y que hubieran entregado a Patrimonio Nacional. Ruego que se detalle identidad del presidente o ministro, descripción del objeto, año del regalo y año de la eventual donación a Patrimonio Nacional, tasación del regalo en caso de existir y cualquier otro dato del que se disponga».
- Consta en el expediente que, mediante resolución de 2 de julio de 2026, el organismo requerido inadmitió la solicitud con fundamento en lo dispuesto en el artículo 18.1.d) LTAIBG, indicando que «la gestión de los regalos de Presidentes de Gobierno y Ministros no forma parte de las competencias del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional, cuya naturaleza y funciones se establecen en la Ley 23/1982, de 16 de junio, reguladora del Patrimonio Nacional», interponiéndose la presente reclamación en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en fecha 3 de julio de 2026.
- La reclamación fue trasladada al organismo requerido con requerimiento de remisión de expediente y, en su caso, informe con alegaciones. Durante la sustanciación de este procedimiento se ha recibido escrito del reclamante, en fecha 24 de agosto de 2026, en el que comunica a este Consejo su voluntad de desistir de la reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Único.-
A la vista de lo expuesto en los antecedentes de esta resolución resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas (LPAC) que permite a todo interesado desistir de su solicitud. En consecuencia, no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación interpuesta frente a PATRIMONIO NACIONAL/MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES por desistimiento.
De acuerdo con el artículo 23.13, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.