Estimada 25/08/2026 · 189 días en resolverse

Acceso a información sobre mediciones de exposición a sílice cristalina respirable en centros de trabajo

El solicitante pidió al Ministerio de Trabajo y Economía Social información anonimizada sobre mediciones de sílice cristalina en centros laborales desde 2019. La administración no respondió en plazo y, posteriormente, entregó parte de los datos pero alegó la necesidad de reelaboración para el resto. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al silencio administrativo.

Puntos clave de la argumentación

1 El incumplimiento del plazo máximo de respuesta constituye una vulneración de un elemento esencial del derecho de acceso a la información pública.
2 La información que requiere una labor de recopilación, ordenación y separación de datos dispersos o de distintos soportes puede ser objeto de inadmisión por reelaboración.
3 Se justifica la inadmisión cuando la tarea de análisis manual de documentos para extraer datos no estructurados resulta excesivamente gravosa y desproporcionada.
4 La entrega parcial de información, aunque tardía, no exime de la responsabilidad por el incumplimiento de los plazos legales de respuesta.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

silencio, respuesta tardía.

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de diciembre de 2026 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información (n.º GESAT 00001-00112264):

    «Solicito información en relación con las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en materia de exposición de personas trabajadoras a la Sílice Cristalina Respirable, en el conjunto del territorio del Estado.

    En concreto, solicito un listado anonimizado de los centros o lugares de trabajo en los que se hayan detectado mediciones desfavorables de Sílice Cristalina Respirable desde 2019, sin identificación del nombre de empresas, personas físicas ni direcciones concretas, e incluya, para cada uno de ellos, la siguiente información:

    • Año de la actuación inspectora.
    • Resultado de la medición.
    • Concentración de Sílice Cristalina Respirable detectada, expresada en mg por metro cúbico.
    • Tipo de lugar de trabajo o sector de actividad (por ejemplo, obras de construcción, industrias manufactureras, canteras u otros).

    Solicito que la información se facilite de forma anonimizada, y que, en caso de que algún nivel de detalle pudiera afectar a la protección de datos personales u otros límites legalmente previstos, se facilite la información con el grado de disociación necesario, en aplicación del principio de acceso parcial, en lugar de denegarse en su totalidad».
  2. No consta respuesta de la Administración.
  3. Mediante escrito registrado el 17 de febrero de 2026, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.
  4. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que desde «2013 hasta la fecha, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social realiza una campaña para verificar las condiciones de seguridad y salud de las personas trabajadoras con riesgo de exposición a la sílice cristalina respirable», y se facilita una relación, en formato hoja de datos, con la relación de las 224 actas de infracción emitidas entre 2019 y 2025, indicando fecha, actividad económica de la empresa, Comunidad Autónoma, provincia e importe de la sanción.

    Finalmente, respecto de la información concreta objeto de sanción en cada caso, se informa que el «sistema informático no almacena la información», por lo que sería necesario un análisis manual de cada una de las 224 actas para facilitar la información solicitada, invocando, para esta parte de la solicitud, la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG, relativa a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración, citanto el derogado Criterio Interpretativo Cl/007/2015 de este Consejo. Al respecto, se añade que «se requiere un análisis manual de los 224 documentos, que además debe solicitarse a distintas unidades y órganos administrativos, incluso de otras administraciones públicas (Gobierno Vasco y Generalitat de Cataluña)», como consecuencia de la «existencia de un traspaso parcial de las funciones y servicios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a determinadas Comunidades Autónomas».
  5. El 31 de marzo de 2026 se dio traslado al reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes sin que, constando su comparecencia a la notificación, se haya recibido observación alguna.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha remitido escrito con el que se facilita el listado de las 224 actas de infracción emitidas entre 2019 y 2025, con datos referentes a fecha, actividad económica de la empresa, Comunidad Autónoma, provincia e importe de la sanción. Respecto de la información concreta objeto de sanción en cada caso, se invoca la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG, relativa a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.

4. Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que

«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que

«con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. No puede desconocerse, sin embargo, que aun con carácter tardío se ha dado respuesta la solicitud facilitando el listado de las 224 actas de infracción emitidas entre 2019 y 2025, con datos referentes a fecha, actividad económica de la empresa, Comunidad Autónoma, provincia e importe de la sanción, lo que se corresponde con parte de lo solicitado, sin que se aporte información referente al resultado de la medición ni a la concentración de Sílice Cristalina Respirable detectada.

Al respecto, entiende este Consejo que se ha justificado de forma razonable y suficiente la concurrencia causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG que permite inadmitir aquellas solicitudes que requieran de una tarea previa de reelaboración.

Desde esta perspectiva, no puede desconocerse que en la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) se señaló que

«(...) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)».

Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos.

Jurisprudencia, la reseñada, que se reitera en la STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se incluye en el concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos, y se remarca que no puede confundirse la supresión o anonimización de datos con un supuesto de reelaboración de la información pública y que ha sido acogida en el vigente Criterio Interpretativo de este Consejo n.º 4/2026, de 17 de junio.

6. En este caso, se ha alegado que «sistema informático no almacena la información» por lo que para facilitar esa concreta información —resultado de la medición y concentración de Sílice Cristalina Respirable detectada»— sería necesario un análisis manual de cada una de las 224 actas para facilitar la información solicitada que además debe solicitarse a distintas unidades y órganos administrativos, incluso de otras administraciones públicas (Gobierno Vasco y Generalitat de Cataluña), consecuencia de la «existencia de un traspaso parcial de las funciones y servicios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a determinadas Comunidades Autónomas».

Entiende este Consejo que tales alegaciones han de ser acogidas, pues se justifica que, tratándose de una información que no obra como tal en los archivos o registros del organismo requerido, debería acometerse una tarea de recopilación y reordenación, de alta complejidad técnica, que resulta en exceso gravosa para el valor añadido que aportan a la información ya facilitada. Por tanto, en aplicación del principio de proporcionalidad, ha de confirmarse la aplicación de la causa de inadmisión invocada respecto de una concreta parte de la información solicitada sin que pueda desconocerse que el reclamante no ha manifestado objeción alguna en el trámite de audiencia que le ha sido concedido.

7. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho del reclamante a obtener una respuesta en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho a acceder a gran parte de la información solicitada y a obtener una justificación respecto de la inadmisión de una concreta parte de la solicitud.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.

De acuerdo con el artículo 23.18, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.