El interesado solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico datos sobre traslados de funcionarios y la existencia de denuncias sobre presiones en proyectos renovables. Tras una respuesta incompleta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración solo completó la información tras la interposición del recurso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 18 de enero de 2026 el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información (n.º 00001-00113191):
« Número de funcionarios reasignados o trasladados desde la Subdirección General de Evaluación Ambiental entre 2022 y 2023 a otros organismos, con motivos agregados (sin datos personales) y especificando el número de funcionarios que fue a cada nuevo organismo o departamento. Existencia de denuncias internas o externas sobre presiones para aprobar proyectos renovables, y acciones tomadas por el ministerio. Número de estas denuncias. »
2. Mediante resolución de la Directora General de Servicios de la Subsecretaría para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, de 31 de marzo de 2026, se acuerda conceder la información señalando que no se ha producido ninguna reasignación de personal, pero sí diversos casos de traslados (que especifica).
3. Mediante escrito registrado el 1 de abril de 2026, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no se ha dado respuesta a los puntos segundo y tercero de su solicitud de acceso.
4. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta el 15 de abril de 2026, en la que se señala que:
«(...) Por error, no se incluyó la respuesta a la segunda y tercera parte de la pregunta en la resolución original que formulaba el ciudadano relativas a:
- Existencia de denuncias internas o externas sobre presiones para aprobar proyectos renovables, y acciones tomadas por el ministerio.
- Número de estas denuncias.
Es consecuencia, se anexa a este oficio la resolución correcta en la que se contiene la respuesta a todas las preguntas formuladas. »
5. El 17 de abril de 2026 se dio traslado al reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, conste comparecencia.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio requerido dictó resolución en la que acordaba conceder el acceso, si bien el reclamante pone de manifiesto que no se ha pronunciado sobre los puntos segundo y tercero de la solicitud. Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha notificado resolución en la que se reconoce que, por error, no se dio respuesta a esos dos puntos o bloques de la solicitud, aportándose una nueva resolución corregida que, en lo que aquí interesa, declara formalmente que
«no existe constancia de denuncias internas relativas al trabajo desarrollado, ni tampoco se tiene información sobre denuncias externas.»
4. Sentado lo anterior, no puede desconocerse que, aun con carácter tardío se ha completado la información trasladada, dando respuesta expresa a los puntos segundo y tercero de la solicitud —en concreto, declarando formalmente que no existen denuncias o no se tiene constancia de ellas—, sin que el reclamante haya planteado objeción alguna.
En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho del reclamante a obtener la información completa en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.