Desestimada 25/08/2026 · 179 días en resolverse

Solicitud de datos estadísticos sobre bajas laborales y absentismo y desestimación de la reclamación por acceso efectivo a la información

El interesado solicitó al INSS datos estadísticos sobre bajas laborales y absentismo desglosados por sexo y tipo de contrato. Alegó que, tras la respuesta de la administración, no pudo acceder al archivo Excel adjunto. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la información estaba disponible en el Portal de Transparencia y fue remitida posteriormente por correo.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso abarca contenidos en cualquier formato o soporte que obren en poder del sujeto obligado.
2 La plataforma DEHú permite la notificación de la resolución pero no el acceso directo a los anexos, los cuales deben consultarse en el Portal de Transparencia.
3 No existe falta de entrega o entrega tardía cuando la información se encuentra disponible en el expediente electrónico del portal institucional.
4 Al haberse remitido el archivo por correo electrónico tras la reclamación, se considera que el acceso a la información se ha materializado.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

1

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 23 de enero de 2026 el reclamante solicitó al INSS / MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información (n.º 00001-00113462):

« Número de bajas laborales registradas por el INSS diferenciadas por sexo tipo de baja (enfermedad común accidente laboral maternidad o paternidad etc.) y sector de actividad correspondientes a los últimos 5 años disponibles.

Indicadores de absentismo laboral por sexo incluyendo desglose por tipo de contrato (temporal indefinido) y duración de la ausencia

Datos agregados que respeten la privacidad individual de los empleados».

2

Mediante resolución notificada el 27 de febrero de 2026, y tras poner de manifiesto que la solicitud tuvo entrada el 19 de febrero, el organismo requerido acuerda conceder el acceso en los siguientes términos:

« Su solicitud se ha duplicado con el Ministerio de Economía, Comercio y Empresa por ser el organismo competente para responder su consulta sobre: Indicadores de absentismo laboral por sexo incluyendo desglose por tipo de contrato (temporal indefinido) y duración de la ausencia Datos agregados que respeten la privacidad individual de los empleados.

Este Instituto considera que procede conceder el acceso a la información que solicita de nuestra competencia, en los términos establecidos en el artículo 105, letra b) de la Constitución, y en los artículos 12 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.

A tal efecto, le facilitamos un fichero Excel que contiene el número de situaciones de Incapacidad Temporal (IT) con el desglose de sexo, tipo de baja y sector de actividad solicitado, para los años 2021- 2025. La prestación por Nacimiento y Cuidado de Menor (NYCM) es una prestación económica de naturaleza contributiva integrada en la acción protectora de la Seguridad Social. A diferencia de la incapacidad temporal, no constituye una “baja laboral”, ya que no deriva de una enfermedad ni de un accidente, sino de un derecho laboral de suspensión del contrato o cese temporal de actividad previsto en la normativa laboral.

En la página web de la Seguridad Social tiene a su disposición diversas estadísticas relativas a la prestación por Nacimiento y Cuidado del Menor que puede consultar en el siguiente enlace: Seguridad Social: Estadísticas (…)»

3

Mediante escrito registrado el 27 de febrero de 2026, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que ha recibido respuesta a su solicitud que, sin embargo, no va acompañada del fichero que se dice adjuntar, ni se encuentra disponible para su descarga junto con la notificación recibida.

4

Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta el 3 de marzo de 2026, en la que se pone de manifiesto que: «[e]e]n relación con la reclamación referenciada, formulada por (…), contra la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social 01-113468, por imposibilidad de acceder al ANEXO EXCEL que acompaña a esta última, puesto a su disposición en el Portal de Transparencia, participamos que el día de hoy hemos trasladado por correo electrónico, direccionado a la cuenta (…), como ha solicitado el reclamante mediante correo electrónico de 02-03-2026, instrucciones para acceder al referido anexo en el Portal de Transparencia y, por si ello no fuera posible, una copia del mencionado ANEXO EXCEL», adjuntado copia del mencionado correo electrónico.

5

El 5 de marzo de 2026 se dio traslado al reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, constando su comparecencia a la notificación, se haya recibido observación alguna.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio dictó resolución en la que acordaba conceder la información mediante un fichero Excel adjunto, interponiendo la reclamación el interesado por no encontrar ni poder acceder a dicho fichero.

Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha señalado que ya ha remitido el mencionado archivo al reclamante, aclarando en el correo electrónico que le ha sido enviado que

«[p]ara acceder a los documentos anexos, tienen que entrar al expediente a través del portal de la Transparencia en: Estado de su solicitud - Derecho de acceso a la información pública - Portal de la Transparencia de la Administración del Estado. España - Inicio El acceso a través de la plataforma DEHú únicamente acredita la comparecencia para que el trámite quede notificado y solo les permite acceder a la resolución y no a los anexos. No obstante, procedemos a adjuntarle como anexo la resolución firmada por la Directora General del Instituto Nacional de la Seguridad Social, así como anexo con la información obrante en dicha entidad.»

4. Sentado lo anterior, entiende este Consejo que procede desestimar la reclamación pues el organismo requerido dictó resolución en plazo —tomando como inicio del cómputo la fecha en la que tuvo entrada la solicitud en el INSS— y acordó conceder el acceso proporcionando la información solicitada.

Ciertamente, si bien el reclamante señala que la notificación de la resolución no va acompañada de los anexos que se señalan, también lo es que, como se aclara al interesado en el correo electrónico remitido con posterioridad, a través de la notificación en la DÉHÚ solo se permite acceder a la resolución pero no a los anexos —que se encuentran disponibles en su expediente en el portal de transparencia—. Por tanto, con independencia de las dificultades o de la confusión en cómo lograr el acceso efectivo a la información, esta se encontraba disponible y, además, le fue remitida posteriormente en archivo adjunto a su correo, por lo que no se puede entender que haya habido falta de entrega o entrega tardía.

5. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede desestimar la reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente INSS/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.