El reclamante solicitó información sobre autoridades competentes respecto a un supuesto operativo de investigación ilegal y pidió aclaraciones sobre una respuesta previa. El Ministerio alegó que ya había respondido y que no se solicitaba información pública. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque lo pedido no es información pública, sino aclaraciones y actuaciones materiales.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Presidenta
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 25 de noviembre de 2026 el reclamante solicitó a la Dirección General de Gobernanza Pública del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), que «SE CONSULTE A LA DELEGACIÓN DE GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA: SE INVESTIGUE Y SE DE TRASLADO A LO SOLICITADO» del MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA respecto de lo siguiente:
«Que en fechas 11 de Agosto del 2025 y 21 de Julio del 2025, se le pregunta al Secretario general de la Delegación de Gobierno el SR. [nombre y apellidos]: "¿Quiénes son las autoridades competentes que se les ha informado sobre el OPERATIVO DE INVESTIGACIÓN Y SEGUIMIENTO ILEGAL?", obteniendo como respuesta el más absoluto silencio a fecha del presente».
Asimismo, el 27 de noviembre de 2025, el reclamante presentó escrito, igualmente dirigido a la Dirección General de Gobernanza Pública del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública, solicitando «CONSÚLTESE Y DESE TRASLADO A ESTA PARTE DE LA CONTESTACIÓN ÍNTEGRA QUE MOTIVÓ LA RESPUESTA DE LA SUBDELEGADA DE GOBIERNO», igualmente en referencia a la Delegación del Gobierno en Galicia del MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, respecto de lo siguiente:
«ÚNICO. En relación a la respuesta ofrecida en fecha 11 de Julio del 2023 14:05 PM desde el correo electrónico: [dirección de correo electrónico] por parte la ex-Subdelegada de Gobierno de la ciudad de La Coruña la SRA. [nombre y apellidos], en relación a la solicitud de información sobre OPERATIVO DE INVESTIGACIÓN Y SEGUIMIENTO DE CARÁCTER ILEGAL que actualmente la Policía Nacional continúa en ACTIVO. Respuesta en los siguientes: [...] En definitiva de la información registrada por la Policía Nacional NO se desprende que Usted esté siendo objeto de actividad de vigilancia o seguimiento, [...]» que es bien corto que no solo se tiene demostrado por esta parte sino que, continúa ACTIVO a fecha del presente escrito».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 17 de febrero de 2026, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que, respecto de los escritos indicados en el Antecedente 1, «NO se ha obtenido respuesta alguna por parte de DELEGACIÓN DE GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA y SUBDELEGACIÓN DE GOBIERNO» del Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática. Consta que la reclamación fue presentada en el registro general del Ayuntamiento de A Coruña, el 13 de febrero de 2026.
4. Con fecha 28 de abril de 2026, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 20 de mayo de 2026 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito de la Dirección General de la Administración General del Estado en el Territorio de dicho Ministerio en el que se señala lo siguiente:
Primera. De acuerdo con la información facilitada por la Delegación del Gobierno en Galicia el reclamante presenta múltiples escritos respecto a este asunto, tanto en esa Delegación como en la Subdelegación del Gobierno en A Coruña, desde mayo de 2023 hasta septiembre de 2025. En relación con dichos escritos, se tiene constancia de los presentados en las fechas:
- 3 de mayo de 2023
- 12 de mayo de 2023
- 26 de mayo de 2023
- 5 de junio de 2023
- 23 de junio de 2023
- 21 de junio de 2024
- 14 de agosto de 2024
- 12 de septiembre de 2024
- 8 de octubre de 2024
- 2 de enero de 2025
- 7 de abril de 2025
- 21 de julio de 2025
- 11 de agosto de 2025
- 16 de septiembre de 2025
- 18 de septiembre de 2025
Se informa que, a raíz de la primera comunicación recibida, el 11 de julio de 2023 la entonces Subdelegada del Gobierno en A Coruña le contestó al señor que: “recabada la información oportuna del Cuerpo Nacional de Policía, no estaba siendo objeto de actividad de vigilancia o seguimiento”.
El 5 de febrero de 2025 la Delegación del Gobierno en Galicia reiteró al interesado que no se había producido variación sustancial a la respuesta remitida el 11 de julio de 2023. Se adjunta como anexo 1 el oficio de respuesta.
(…)
La Delegación del Gobierno en Galicia vuelve a contestar al interesado el 10 de septiembre de 2025 en el mismo sentido que en ocasiones anteriores, advirtiéndole igualmente que entendían “satisfecho el derecho a obtener una respuesta por escrito, sin perjuicio de que muestre su disconformidad con el contenido material de las mismas.”
(…)
Segunda. Los dos escritos presentados ante la Dirección General de Gobernanza Pública en noviembre de 2025, que son objeto de la reclamación presentada, están relacionados con un supuesto operativo de investigación y seguimiento de la Policía, al que la Delegación ya ha dado respuesta en varias ocasiones confirmando la inexistencia de este.
El contenido de estos escritos no permite considerarlos como solicitudes de derecho de acceso a la información pública en los términos del artículo 12 de la LTAIBG, sino como escritos de carácter general, en la medida en que en los mismos no se solicita información pública, según la definición que se recoge en el artículo 13 de la LTAIBG (…).
El peticionario no solicita un contenido o documento que obre en poder de la Delegación del Gobierno en Galicia o de la Subdelegación del Gobierno en A Coruña, y que haya sido elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones, sino que reitera que no se le ha contestado. No obstante, como se ha expuesto a lo largo de esta resolución, ya se le ha dado respuesta en lo que respecta al ámbito de esa Delegación y Subdelegación del Gobierno».
Además del indicado escrito, constan en el expediente las siguientes respuestas dadas al reclamante desde la Secretaría General de la Delegación del Gobierno en Galicia:
Oficio de 5 de febrero de 2025:
«Hemos recibido en esta Delegación del Gobierno y en la Subdelegación del Gobierno en A Coruña escritos suyos en fecha 3 de mayo de 2023, 12 de mayo de 2023, 26 de mayo de 2023, 5 de junio de 2023, 23 de junio de 2023, 21 de junio de 2024, 14 de agosto de 2024, 12 de septiembre de 2024, 8 de octubre de 2024 y 2 de enero de 2025. En ellos, en resumen, nos traslada, entre otras cuestiones, que es objeto de vigilancia y seguimiento hacia su persona por parte de la Policía Nacional.A raíz de estas comunicaciones, el 11 de julio de 2023 la subdelegada del Gobierno en A Coruña le contestó que, recabada la información oportuna, no se desprende que usted esté siendo objeto de actividad de vigilancia o seguimiento. También, se pone en su conocimiento que sobre otras comunicaciones que ha mantenido con otros organismos (Fiscalía General del Estado, Fiscalía provincial de A Coruña, etc.), se trata de cuestiones relacionadas con competencias que exceden de las competencias atribuidas por el ordenamiento jurídico a este Centro directivo.
En definitiva, entendemos que de las cuestiones planteadas en sus escritos no ha variado sustancialmente la respuesta dada por la subdelegada del Gobierno en A Coruña».
Oficio de 10 de septiembre de 2025:
«En relación con sus escritos de 21 de julio y de 11 de agosto de 2025, acusamos recibo de los mismos y le informo de que han sido puesto en conocimiento de las autoridades competentes.Por otra parte, como consta que usted ya ha obtenido una contestación por escrito sobre las cuestiones del mismo contenido a las que alude en sus escritos (del Jefe Superior de Policía de Galicia, del Comisario Provincial de Policía Nacional-Jefe Regional de Operaciones, de la Comisaria Jefa Provincial Acctal de A Coruña de Policía Nacional, de un Inspector Jefe de este mismo cuerpo, del Jefe Central de Operaciones de la Comisaría General de Seguridad Ciudadana-UCCOT, de la Subdelegada del Gobierno en A Coruña, de esta misma Secretaría General, etc.). Por tanto, entendemos satisfecho el derecho a obtener una respuesta por escrito, sin perjuicio de que muestre su disconformidad con el contenido material de las mismas».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.- La presente reclamación trae causa de las dos solicitudes que quedan reflejadas en el antecedente de hecho primero de esta resolución.
- Teniendo en cuenta lo pretendido, conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 de la LTAIBG, el objeto del derecho de acceso reconocido en el artículo 12 de la LTAIBG es la información pública, entendiendo como tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones; por lo que la preexistencia de la información es condición necesaria para el ejercicio del derecho. Lo anterior supone que no integran la noción de información pública las solicitudes que pretenden obtener una justificación o explicación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra; y que tampoco entra dentro del contenido del derecho reconocido en la Ley que la Administración conteste a una valoración política de determinadas actuaciones o dé respuesta a críticas o juicios subjetivos sobre la actuación de los poderes públicos, con independencia de su mayor o menor acierto. En definitiva, la LTAIBG no reconoce un derecho a formular o recabar aclaraciones o explicaciones sobre cuestiones planteadas por el solicitante. Tales solicitudes de explicaciones, siendo legítimas en una sociedad democrática, no encuentran sin embargo su cauce adecuado en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. En la línea apuntada, tampoco tienen cabida en la noción de información pública aquellas solicitudes en las que lo pretendido es la obtención de una concreta actuación material de la Administración.
- En este caso, en su escrito de 25 de noviembre de 2025 el reclamante interesa una actuación material consistente en la investigación de la falta de respuesta a previos escritos suyos, de fechas 21 de julio y 11 de agosto del 2025, denunciando lo que califica como operativo de investigación y seguimiento ilegal, y requiriendo la identificación de las autoridades a las que se ha dado traslado de dichos escritos. Por tanto, el escrito presentado por el interesado el 25 de noviembre de 2025 no puede calificarse como solicitud de información pública, y, por tanto, no puede prosperar la reclamación en este punto. Asimismo, consta a esta Autoridad que el Ministerio (en concreto, la Delegación del Gobierno en Galicia) dio respuesta a los escritos de 21 de julio y 11 de agosto del 2025 mediante oficio de 10 de septiembre de 2025 (reproducido en el Antecedente 4), tramitándose la notificación ese mismo día, por lo que el motivo de la reclamación expuesto ante este Consejo (falta de respuesta) no concurre. Respecto del escrito de 27 de noviembre de 2025, tampoco constituye una solicitud de acceso a la información susceptible de la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG, sino que el reclamante interesa aclaraciones sobre una respuesta previa de la Subdelegación del Gobierno de A Coruña (respuesta de 11 de julio del 2023) al estar en desacuerdo con lo afirmado en la misma sobre que no existía la actividad de vigilancia o seguimiento alegada por el reclamante. En definitiva, deben confirmarse las alegaciones realizadas por el Ministerio durante la sustanciación de este procedimiento en las que se pone de manifiesto que se ha dado respuesta a diversos escritos del reclamante sobre el mismo asunto, que se le ha trasladado la inexistencia de un operativo de seguimiento y que lo pretendido en los escritos de los que trae causa esta reclamación no tiene encaje en la noción de información pública contenida en el artículo 13 de la LTAIBG.
- En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede desestimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.