El interesado solicitó al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes diversos informes, dictámenes y documentos sobre la estrategia procesal de la Abogacía del Estado ante la jurisprudencia del TJUE en materia de arbitraje. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la solicitud exige una reelaboración de información que no ampara el derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Presidenta
CORTES
Número: 2026-0894 Fecha: 27/08/2026
CTBG 1246/2024. R CTBG
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 18 de septiembre de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información (n.º 00001-00108731):
"- Informes, dictámenes o comunicaciones internas de la Abogacía del Estado que evaluaran el impacto de la sentencia Achmea (C-284/16) y, posteriormente, la sentencia Komstroy (C-741/19) del TJUE sobre la validez de la cláusula de arbitraje del Artículo 26 del TCE en disputas intra-UE. • Documentación que justifique la estrategia procesal seguida, indicando en qué fecha y en qué casos se comenzó a oponer de forma sistemática la objeción jurisdiccional basada en la incompatibilidad del arbitraje TCE con el Derecho de la UE. • El asesoramiento formal y escrito proporcionado al Ministerio de Hacienda y al MITECO tras la sentencia Komstroy, advirtiendo sobre la falta de base legal de los laudos y los riesgos de que los pagos fueran calificados como ayudas de Estado ilegales. • Informes que detallen la estrategia actual para resistir la ejecución de laudos intra-UE en jurisdicciones extranjeras (ej. Reino Unido, EE. UU.) y para iniciar acciones de restitución de los fondos ya pagados. • Análisis internos sobre el uso de la sentencia Nord Stream 2 (T-526/19 RENV) para rebatir las reclamaciones basadas en expectativas legítimas en los procedimientos pendientes."
- No consta respuesta de la Administración.
- Mediante escrito registrado el 28 de noviembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.
- Con fecha 1 de diciembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes.
- El 3 de diciembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito del reclamante junto al que aporta la resolución, de 24 de noviembre de 2025, señalando que se le ha denegado el acceso a toda la información solicitada y solicitando que sea atendida su pretensión.
La citada resolución de 24 de noviembre de 2025, tras poner de manifiesto que la solicitud se recibió el 23 de septiembre y que con fecha 1 de octubre se acordó la ampliación del plazo en un mes para resolver y que el reclamante presentó escrito el 9 de octubre de 2025 en el que acotaba su reclamación, acuerda denegar el acceso pretendido con fundamento en lo dispuesto en la Disposición adicional primera, segundo apartado, de la LTABG y el artículo 14.1.f) LTAIBG, en los siguientes términos:
"(...) Notificada la ampliación del plazo para resolver, el 9 de octubre de 2025 el solicitante presenta un escrito en el que pone de manifiesto que limita y concreta los cinco puntos de la solicitud inicial “para evitar amplitud” a lo siguiente: “1. Informes/dictámenes post-Komstroy (2021-2025) de la Abogacía sobre impacto Achmea/Komstroy en Art. 26 TCE intra-UE, excluyendo datos clasificados (solo aspectos jurídicos públicos). 2. Estrategia procesal en casos pendientes (e.g., Antin, Eiser), fecha de objeción jurisdiccional sistemática (post-2021). 3. Asesoramiento escrito a Hacienda/MITECO post-Komstroy sobre riesgos de Ayudas de Estado ilegales (Art. 107-108 TFUE). 4. Estrategia actual para resistir ejecución laudos intra-UE (e.g., UK/EE.UU.), y acciones de restitución fondos pagados. 5. Análisis internos sobre uso Nord Stream 2 (T-526/19 RENV) para rebatir expectativas legítimas en procedimientos pendientes (2024-2025). Una vez analizada esta solicitud, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo III del Título I de la LTAIBG, se resuelve lo siguiente: Primero. – Asesoramiento de la Abogacía del Estado escrito al Ministerio de Hacienda y Transición Ecológica y Reto Demográfico (punto 3). El solicitante en su escrito presentado el 9 de octubre, solicita tener acceso al “Asesoramiento escrito a Hacienda/MITECO post-Komstroy sobre riesgos de Ayudas de Estado ilegales (Art. 107-108 TFUE)”. Es decir, el ciudadano pretende tener acceso al asesoramiento escrito proporcionado por la Abogacía del Estado al Ministerio de Hacienda y al Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico (MITECO), tras la sentencia Komstroy, sobre riesgos de Ayudas de Estado ilegales (Art. 107-108 TFUE). Al respecto, cabe decir que ni la Abogacía del Estado en el Ministerio de Hacienda, ni la Abogacía del Estado del Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico han emitido informe alguno en ese sentido, por lo que no se puede proporcionar la información solicitada. Segundo.- Concurrencia de la existencia de un régimen de acceso propio previsto en la Disposición Adicional Primera, apartado segundo, de la LTAIBG: el secreto profesional del abogado del Estado. En relación con los puntos 1, 2, 4 y 5 del escrito presentado el 9 de octubre por el ciudadano, debe indicarse lo siguiente: a).- El derecho de defensa del Reino de España: El derecho de defensa está regulado en la Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre del Derecho de Defensa (en adelante, LODD). Como contenido esencial de ese derecho, el artículo 3.1 reconoce la prestación de la asistencia letrada o asesoramiento en Derecho y la defensa de los intereses legítimos de la persona a través de los procedimientos previstos legalmente, así como el asesoramiento previo al eventual inicio de estos procedimientos. El artículo 4 de la LODD reconoce que, dentro de este derecho a la asistencia jurídica letrada para el ejercicio de su derecho de defensa, “7. La asistencia jurídica letrada del Estado y las instituciones públicas se regirá por su normativa de aplicación y esta ley orgánica.” De esta manera, la asistencia jurídica letrada que se presta por la Abogacía General del Estado es una forma de ejercicio de la abogacía equivalente a la prestada por los profesionales definidos en el artículo 4 de la LODD. Ejercicio de la abogacía que está sujeta, en los términos previstos en su normativa específica como es la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, a las garantías y deberes que se reconocen en la LODD. En ese sentido, la Disposición Final Cuarta, dos, de la LODD ha introducido en la Ley 52/1997 una nueva Disposición Final Séptima, que señala lo siguiente: (...) Por lo tanto, el derecho a la defensa del Reino de España se garantiza por medio de la asistencia jurídica letrada que presta la Abogacía General del Estado conforme a lo previsto en su normativa propia. Y en esa normativa propia se reconoce, como parte consustancial del derecho a la asistencia jurídica letrada, la garantía de la confidencialidad de las comunicaciones y el secreto profesional previsto en el artículo 16 de la LODD. b).- Extensión de la garantía de la confidencialidad de las comunicaciones y el secreto profesional del artículo 16 de la LODD: El artículo 16 de la LODD, dispone: Como ha señalado el TEDH, quienes consultan a un abogado pueden esperar razonablemente que sus comunicaciones permanezcan privadas y confidenciales [TEDH, sentencia de 9 de abril de 2019, Altay c. Turquía (n.o 2), CE:ECHR:2019:0409JUD001123609, § 49]. Por lo tanto, salvo en situaciones excepcionales, estas personas deben poder confiar legítimamente en que su abogado no divulgará a nadie, sin su consentimiento, que han recurrido a sus servicios (sentencia de 8 de diciembre de 2022, Orde van Vlaamse Balies y otros, C-694/20, EU:C:2022:963, apartado 27). De manera complementaria a lo indicado, es de destacar que la Disposición Adicional Séptima de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, incorpora una serie de garantías y obligaciones para los abogados del Estado que son equivalentes a las de los abogados, y que aseguran su disciplina profesional y su función como colaboradores de la Justicia de manera similar a la de los abogados. En concreto, el reconocimiento de su independencia o actuación con libertad de criterio técnico con sujeción en todo caso a las instrucciones emanadas por el centro directivo que ejerza la dirección de la asistencia jurídica, en el marco del principio de unidad de doctrina; la adecuación de su conducta, no solo a las normas éticas vigentes en la administración o entidad pública respectiva, sino también a los criterios derivados de los principios deontológicos de su función de ejercicio de la abogacía, y cumplimiento de las exigencias derivadas de los principios de buena fe, lealtad, confidencialidad y colaboración con la Administración de Justicia; o la sujeción a la garantía institucional del ejercicio de la función de asistencia jurídica letrada y del régimen disciplinario de los centros directivos que dirigen los servicios jurídicos en los que se integren. (...) El ciudadano pretende tener acceso a documentos que detallan las estrategias que están siendo utilizadas por la Abogacía General del Estado tanto ante los tribunales arbitrales, como ante las jurisdicciones extranjeras en las que se están intentando ejecutar los laudos. La documentación solicitada forma parte del núcleo de la estrategia procesal y defensa jurídica del Reino de España en arbitrajes internacionales, procedimientos de anulación e intentos de ejecución de laudos en el extranjero. Son argumentos centrales y estratégicos en la defensa del Estado en procedimientos arbitrales de cuantía elevada que pueden llegar a superar los cientos de millones de euros. Habiéndose solicitado por el ciudadano el derecho de acceso sobre estos particulares, los abogados del Estado están sometidos al deber de secreto profesional, pues, como se viene diciendo, este afecta a “todos los documentos y comunicaciones del profesional de la abogacía que estén relacionados con el ejercicio de sus deberes de defensa”. La asistencia jurídica letrada a la que se vincula la garantía de confidencialidad y el secreto profesional comprende todas las actuaciones relacionadas con el ejercicio de las funciones de representación legal y defensa en procedimientos judiciales, arbitrales, extrajudiciales y alternativos de resolución de disputas, conflictos de jurisdicción y cuestiones de competencia. Pero también la protección absoluta de la confidencialidad y del secreto profesional es igualmente aplicable a las funciones de asistencia jurídica letrada relacionadas con las actividades consultivas puntuales preventivas o precontenciosas, especialmente las destinadas al análisis de viabilidad de las acciones judiciales que se puedan ejercitar. Igualmente se extiende la garantía de confidencialidad y secreto profesional a las funciones de asesoramiento en derecho o funciones consultivas que partan de una situación de conflicto jurídico entre distintos intereses en juego y que, eventualmente, puede dar lugar a un posterior procedimiento o proceso judicial o extrajudicial o arbitral, incluso de carácter potencial, en el que pueda plantearse esta cuestión. Por ello, la información pública solicitada se encuentra protegida por la garantía de confidencialidad y secreto profesional establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa. c).-Disposición Adicional Primera, apartado segundo, de la LTAIBG. Régimen de acceso propio. (...) Por tanto, la garantía de confidencialidad y el deber de secreto profesional constituye un régimen jurídico específico de los contemplados en el apartado segundo de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG. Además, se trata de una norma especial que regula el secreto profesional de los abogados del Estado, frente a la norma general, que regula del derecho de acceso a la información pública. Finalmente, estamos ante una materia específica que afecta al derecho fundamental a la defensa y al secreto profesional contemplados en el artículo 24.2 de la CE, estableciendo una regulación concreta, claramente restrictiva. En consecuencia, debe concluirse que el secreto profesional y la confidencialidad de la información solicitada, constituyen un verdadero régimen jurídico específico que desplaza a la LTAIBG. Segundo.- - Concurrencia del límite previsto en el artículo 14.1.f) de la LTAIBG: “La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva”. Como se viene diciendo, el ciudadano pretende tener acceso a documentos que detallan las estrategias que están siendo utilizadas por la Abogacía General del Estado en la defensa del Reino de España, tanto ante los tribunales arbitrales, como ante las jurisdicciones extranjeras en las que se están intentando ejecutar los laudos. En consecuencia, aún en la hipótesis de que no se apreciara el régimen especial de acceso en los términos ya expuestos, tampoco cabría el acceso a la información solicitada, en virtud del límite legal previsto en el artículo 14.1.f) de la LTAIBG “La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva”. La Disposición Adicional Tercera, apartado primero, del Reglamento de la Abogacía General del Estado, aprobado por Real Decreto 1057/2024, en coherencia con la LTAIBG, establece expresamente que no se facilitarán los escritos procesales de las Abogacías del Estado, ni las instrucciones que se impartan o “los informes que se emitan en relación con las actuaciones procesales que deben realizarse”. Esta previsión se adopta con el fin de garantizar la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva, constituyendo por tanto una excepción cualificada que ampara jurídicamente la denegación del acceso pretendido. En efecto, si se accediera al derecho de acceso, quedarían gravemente afectados los principios de igualdad entre las partes y contradicción. Para poder acceder al debate procesal en condiciones que respeten la garantía de igualdad entre los implicados, ninguno de ellos debería conocer, sino en el seno del propio proceso y en el trámite correspondiente, los argumentos que servirán de fundamento a las posiciones que asumirán, como parte demandante y como parte demandada, algo que sucedería si los informes solicitados se hicieran públicos, pues se tendría acceso a las estrategias de la parte defensora del Reino de España sobre el objeto de la cuestión litigiosa, facilitando, de este modo, la labor del adversario procesal. Con independencia de la forma en la que se instrumente esa comunicación, todas ellas están protegidas con la garantía de la confidencialidad prevista en el artículo 16.1 de la LO 5/2024 (Todas las comunicaciones mantenidas entre un profesional de la abogacía y su cliente tienen carácter confidencial y sólo podrán ser intervenidas en los casos y con los requisitos expresamente recogidos en la ley), en el 16.4 (para las entrevistas) y en el 16.5 a) por la vía del secreto profesional (5. El secreto profesional incluirá las siguientes manifestaciones: a) La inviolabilidad y el secreto de todos los documentos y comunicaciones del profesional de la abogacía, que estén relacionados con el ejercicio de sus deberes de defensa). Partiendo de lo anterior y efectuado el test del daño, entendemos que debe prevalecer la aplicación del límite legal del artículo 14.1 f) de la LTAIBG, frente al derecho de acceso a la información solicitada. Si se concediera el derecho de acceso a los documentos que revelan las estrategias procesales y los análisis para rebatir expectativas legítimas en procedimientos pendientes (como se pretende), se harían públicas para la parte o partes contrarias la información suficiente para anticipar sus estrategias frente a las del Reino de España, se podrían eludir sus consecuencias, y, en definitiva, se impediría el efectivo ejercicio del derecho de defensa del Reino de España ante instancias internacionales en procedimientos arbitrales, de anulación y de ejecución, con grave vulneración de la igualdad de las partes y, todo ello, en laudos arbitrales de elevada cuantía. Es decir, tal y como exige la R/114/2021 del CTBG, no se está alegando, sin más, la existencia de procedimientos pendientes, sino que se indica por qué el conocimiento de la información solicitada podría suponer un perjuicio (vulneración del secreto profesional, ventaja procesal otras partes, infracción del principio de igualdad, infracción del derecho de defensa y daño al interés general por tratarse de procedimientos de elevada cuantía). En consecuencia, este Centro Directivo entiende que, en el presente caso, resulta proporcionado que estos intereses deban primar sobre el interés público en la divulgación de la información. (...)"
- Realizado requerimiento de alegaciones complementarias al Ministerio requerido, se recibe escrito el 22 de diciembre de 2025 en el que, tras poner de manifiesto que se acordó la ampliación del plazo por el volumen y la complejidad de la información (a pesar de haberla concretado el reclamante en un escrito posterior) traslada a este Consejo que se dictó resolución con fecha 24 de noviembre en la que se acordaba denegar el acceso de acuerdo con lo previsto en la Disposición adicional segunda, segundo apartado LTAIBG —por existencia de un régimen jurídico específico— y por la concurrencia del límite previsto en el artículo 14.1.f) LTAIBG, y se reitera en lo resuelto alegando lo siguiente:
"(...) En este sentido debe recordarse, como lo hace la resolución del Abogado General del Estado, que el ciudadano pretende tener acceso a documentos que detallan las estrategias que están siendo utilizadas por la Abogacía del Estado en la defensa del Reino de España, tanto ante los tribunales arbitrales, como ante las jurisdicciones extranjeras en las que se están intentando ejecutar los laudos. No solo resulta aplicable el límite previsto en el artículo 14.1.f) de la LTAIBG, relativo a “la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva”, sino que, además, la Disposición Adicional Tercera, apartado primero, del Reglamento de la Abogacía General del Estado, aprobado por el Real Decreto 1057/2024, de 15 de octubre, en coherencia con la LTAIBG, establece expresamente que no se facilitarán los escritos procesales de las Abogacías del Estado, ni las instrucciones que se impartan, ni “los informes que se emitan en relación con las actuaciones procesales que deban realizarse”. La documentación solicitada forma parte del núcleo de la estrategia procesal y de la defensa jurídica del Reino de España en arbitrajes internacionales, procedimientos de anulación e intentos de ejecución de laudos en el extranjero. Tales documentos contienen argumentos esenciales y estratégicos para la defensa del Estado en procedimientos arbitrales de elevada cuantía, que pueden superar los cientos de millones de euros. Por tanto, la garantía de confidencialidad y el deber de secreto profesional constituye un régimen jurídico específico de los contemplados en el apartado segundo de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG. Además, se trata de una norma especial que regula el secreto profesional de los abogados del Estado, frente a la norma general, que regula del derecho de acceso a la información pública. Finalmente, estamos ante una materia específica que afecta al derecho fundamental a la defensa y al secreto profesional contemplados en el artículo 24.2 de la CE, estableciendo una regulación concreta, claramente restrictiva. De acuerdo con en la resolución impugnada, y teniendo en cuenta la normativa citada en la misma, se puede concluir que existe un régimen jurídico específico que impone un deber de secreto y confidencialidad sobre todos los documentos y comunicaciones del profesional de la abogacía que estén relacionados con el ejercicio de sus deberes de defensa."
Por otro lado, reitera el argumento de la existencia de un régimen jurídico específico establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa, puntualizado, en cualquier caso, que «[n]i la Abogacía del Estado en el Ministerio de Hacienda, ni la Abogacía del Estado en el Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico han emitido informe alguno en el sentido que solicita el reclamante», recordando que el ejercicio del derecho de acceso a la información pública requiere de la preexistencia de la información. Finalmente, considera que no existe un interés público o privado prevalente puesto que «[l]a revelación de estrategias procesales (criterios de defensa, líneas argumentales, tácticas probatorias, planificación de recursos o, en su caso, criterios de transacción) tiene una alta probabilidad de afectar negativamente la capacidad de defensa del Estado en asuntos en trámite o de previsible iniciación y de naturaleza similar.» A lo que se añadiría el impacto económico en el Tesoro Público en los casos de elevada cuantía. - El 2 de enero de 2026 se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose respuesta el 6 de enero de 2026 en la que solicita que se requiera una certificación formal de la inexistencia de la información solicitada en el punto primero de su solicitud, y muestra su disconformidad con la interpretación que se realiza de régimen jurídico específico y con la aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.f) LTAIBG.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones»
. De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones". Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. - La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución, en la que se pide el acceso a diversa información referida al impacto de dos sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los arbitrajes realizados al amparo del artículo 26 TCE y sobre la estrategia procesal y de ejecución seguida por España para, en resumen, minimizar los efectos y rebatir las eventuales reclamaciones. El reclamante entendió desestimada su reclamación por silencio e interpuso la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, si bien, con posterioridad aportó la resolución dictada tras la ampliación de plazo que había sido acordada. En la mencionada resolución, el Ministerio pone de manifiesto que no existe la información pretendida en el primer punto de la solicitud y acuerda denegar el acceso al resto de la información por entender que existe un régimen específico de acceso a la información pública constituido por el artículo 16 de la Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa (LODD)—que resulta de aplicación en virtud de lo dispuesto en la Disposición adicional séptima de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas (LAJEIP)—. El mencionado precepto establece una cláusula de confidencialidad respecto de todas las comunicaciones abogado-cliente, atribuyendo el carácter de secreto profesional a los documentos y comunicaciones del profesional de la abogacía relacionados con el ejercicio de sus deberes de defensa. Se remarca que se trata de información cuyo acceso afecta al derecho fundamental a la defensa y al secreto profesional contemplados en el artículo 24.2 CE. Invoca, asimismo, la concurrencia del límite previsto en el artículo 14.1.f) LTAIBG.
- La resolución de esa reclamación no puede obviar los términos en los que se formula la solicitud, cuya comprensión global evidencia —tal como se señaló en las resoluciones R CTBG 752/2026, de 13 de julio, y R CTBG 679/2026, de 24 de junio, referidas a un asunto similar del mismo reclamante— que lo pretendido es, en realidad, la elaboración de un informe a la carta o ad hoc; lo que, como se ha señalado ya en múltiples ocasiones, no queda amparado por el derecho de acceso a la información pública reconocido en el artículo 13 LTAIBG.
Desde esta perspectiva cabe recordar que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo,
«(...) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (...)» —STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810).
El carácter complejo aludido puede venir determinado por la necesidad de realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos. Se incluye, también, en el concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos —STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256)—. En la línea apuntada, este Consejo también ha integrado en la noción de reelaboración aquellos casos en los que lo realmente pretendido con la solicitud de acceso a la información es la realización de un informe a la carta para el solicitante. En este caso, el reclamante pretende el acceso a informes, comunicaciones internas, dictámenes, comunicaciones, análisis internos etc., sobre el impacto de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea respecto de la cláusula de arbitraje del artículo 26 del Tratado de la Unión Europea y sobre la estrategia procesal seguida por España, tanto durante los procedimientos de arbitraje, como en la ejecución de laudos o respecto de las reclamaciones en procesos pendientes, o los intercambios internos sobre la eventualidad de que los pagos de los arbitrajes constituyesen ayudas ilegales. Resulta evidente que proporcionar esa información no solo implica una recopilación de datos compleja, sino la confección de un verdadero informe jurídico sobre el impacto de la incompatibilidad del arbitraje entre inversores y Estados miembros declarada por el TJUE y la pretensión de acceder a la estrategia procesal de la Abogacía del Estado en este ámbito que no encuentra encaje en el derecho de acceso a la información pública en los términos del artículo 13 LTAIBG. - En directa relación con lo anterior no puede desconocerse que en la R CTBG 1246/2024, de 5 de noviembre, este Consejo se pronunció sobre el acceso a los laudos dictados en materia de energía con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26 del Tratado de la Carta de la Energía, tomando en consideración, precisamente, la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea n.º 2121, de 6 de agosto, de la Declaración sobre las consecuencias jurídicas de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), de 2 de septiembre de 2021, en el asunto Komstroy [C-741/19 (ECLI:EU:C:2021:655)] y el entendimiento común sobre la inaplicabilidad del artículo 26 del Tratado de la Carta de la Energía como base para los procedimientos de arbitraje en el interior de la Unión. En dicho documento se declara la inaplicabilidad del mencionado precepto en relaciones establecidas entre Estados Miembros de la Unión Europea, en la medida en que el Tratado sobre la Carta de Energía se negoció como instrumento de política exterior de la Unión europea «para establecer un marco para la cooperación energética con terceros países» y «no estaba destinado a aplicarse en las relaciones en el interior de la Unión".
A los efectos que aquí interesan, se recordaba en la citada R CTBG 1246/2024, tras señalar la normativa aplicable sobre la confidencialidad del procedimiento arbitral y de la información aportada al mismo, que
«[e]stas previsiones sobre confidencialidad, si bien no conforman un régimen jurídico específico completo y detallado del ejercicio del derecho de acceso a la información, sí suponen una regulación parcial y relevante del acceso a la misma, que, en consecuencia, será de aplicación preferente, según lo dispuesto en la invocada Disposición adicional primera, segundo apartado, LTAIBG. En consecuencia, la regla general aplicable es la del necesario consentimiento de las partes para publicar o comunicar el contenido del laudo; consentimiento que aquí no existe en la medida en que así lo ha manifestado de forma expresa el Ministerio, debiéndose confirmar por tanto la negativa a entregar copia de los laudos, sin perjuicio de que, al no tratarse de una reservas con carácter absoluto, el reclamante pueda acceder a la información o extractos publicados a través de los enlaces que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22.3 LTAIBG, ha proporcionado el Ministerio en su resolución»
. Y se consideraba, asimismo, que resultaban de aplicación los límites previstos en el artículo 14.1.k) y f) LTAIBG que había invocado el Ministerio entonces requerido alegando que «dar acceso al contenido íntegro de los laudos condenatorios supone revelar la estrategia procesal seguida por el Estado Español en estos casos y la que puede seguir en casos similares futuros»; concluyendo este Consejo que «debe confirmarse la decisión del Ministerio requerido de denegar el acceso al contenido íntegro de los laudos arbitrales condenatorios a fin de no causar un perjuicio a la defensa jurídica del Estado español que, en este caso, prevalece sobre el interés público en el acceso a la información», lo que se extendía al pretendido acceso al contenido de las órdenes de embargo —«en la medida en que han sido dictadas en ejecución de los correspondientes laudos condenatorias se encuentran estrechamente ligadas a estos y la divulgación de su contenido supone, asimismo, un perjuicio para la defensa jurídica y para la igualdad de las partes procesales»—, pero no a la obtención de un listado o relación de laudos dictados. Si bien en este caso no se pretende el acceso al contenido de los laudos o de las órdenes de embargo, tales consideraciones resultan trasladables a este caso pues lo que se está solicitando directamente es acceder a la estrategia procesal del Estado de España, tanto respecto de la utilización de la objeción jurisdiccional basada en la incompatibilidad del arbitraje, como respecto de la ejecución de los laudos ya dictados, y, en particular, a los informes, notas internas, comunicaciones o análisis que detallen esa estrategia o incluyan el asesoramiento para seguirla. En este punto, entiende este Consejo que se ha justificado suficientemente la concurrencia del límite previsto en el artículo 14.1.f) LTAIBG cuyo objeto es, precisamente, restringir el acceso a este tipo de información cuando cause un perjuicio a la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva, lo que podría producirse en este caso en que lo pretendido, si bien no tiene una naturaleza estrictamente procesal, sí constituye el fundamento de la estrategia procesal en las ejecuciones de laudos declarados incompatibles con el TCE, o en la preparación de la estrategia de futuros procedimientos de arbitraje. - En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede la desestimación de la reclamación, sin necesidad de analizar las alegaciones referidas al pretendido régimen jurídico específico del artículo 16 de la Ley Orgánica del Derecho Defensa que ya ha sido descartado en la ya citada resolución de este Consejo R CTBG 1246/2024, de 5 de noviembre, a cuya fundamentación jurídica se remite esta resolución.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
LA PRESIDENTA DEL CTBG