El solicitante pidió información sobre la inversión de SEPI en Telefónica al Ministerio de Economía, Comercio y Empresa. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide archivar la reclamación por pérdida de objeto, dado que el contenido es idéntico a otras solicitudes ya resueltas y confirmadas por el Consejo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
reiteración, silencio, R CTBG 693/2026 y R CTBG 797/2026.
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 30 de septiembre de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información (n.º AC2000000617658):
1. Documentos sobre la justificación y legalidad de la inversión de SEPI en Telefónica (2.300 millones de euros), incluyendo análisis PIEM y comunicaciones con la Comisión Europea (Art. 107 TFUE).
2. Registros de supervisión sobre gobernanza de Telefónica, nombramientos directivos y conflictos de interés.
3. Documentos sobre protección de pluralidad informativa y criterios de publicidad de Telefónica.
4. Razones por la no respuesta a mi carta del 12 de abril de 2025, incluyendo tramitación interna.
5. Evaluaciones de impactos transfronterizos en el Reino Unido (Virgin Media O2) - No consta respuesta de la Administración.
- Mediante escrito registrado el 28 de noviembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.
- Con fecha 28 de noviembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes.
- El 10 de diciembre de 2025 se requiere al reclamante a que presente copia de la solicitud de acceso y presentación en registro, requerimiento que es contestado el 11 de diciembre de 2025, con lo que queda subsanada la reclamación.
- El 24 de abril de 2026 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se contesta lo siguiente:
"Se informa que la solicitud quedó registrada con el número AC2000000617658 y se ha trasladado al Ministerio de Hacienda, previa consulta, por tratarse del competente para resolver". - El 18 de mayo de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que conste su comparecencia a la notificación.
- Con fecha 8 de julio de 2026, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio de Hacienda, a fin de que remitieran las alegaciones que consideraran pertinentes, sin que se haya recibido respuesta.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, La Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. - La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa documentación e información referida a la legalidad de la inversión realizada por la SEPI en Telefónica, a los criterios de gobernanza, a la pluralidad informativa y de pluralidad de Telefónica así como a las evaluaciones de impactos transfronterizos en el Reino Unido y las razones por las que no se recibe respuesta a uno de sus escritos. El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el Ministerio de Economía, Comercio y Empresa pone en conocimiento de este Consejo que la solicitud de acceso se ha trasladado al Ministerio de Hacienda, por ser el competente, habiendo remitido este Consejo la reclamación y el requerimiento de alegaciones al citado Ministerio sin haber recibido respuesta.
- Sentado lo anterior, no es posible resolver esta reclamación sin tener en cuenta que el contenido de la solicitud resulta sustancialmente idéntico (si bien formulado en distintos términos) a las solicitudes que el reclamante formuló en el mismo periodo de tiempo ante el Ministerio de Hacienda y ante el Ministerio de Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, cuya falta de atención dio lugar a las reclamaciones 2935/2025 y 2937/2025, que han sido resueltas en sentido desestimatorio en las resoluciones R CTBG 693/2026, de 29 de junio y R CTBG 797/2026, de 20 de julio, respectivamente. En efecto, en los antecedentes de la R CTBG 693/206 se recoge que el reclamante pretendía el acceso a:
- «1. Documentos fiscales o presupuestarios relacionados con la inversión de SEPI en Telefónica (2.300 millones de euros), incluyendo conformidad con PIEM.
- 2. Comunicaciones internas sobre gobernanza y competencia en Telefónica.
- 3. Registros de recepción y tramitación de la carta original.
- 4. Evaluaciones de impactos en fondos públicos y consumidores y
- 5. Correspondencia con otros ministerios sobre efectos transfronterizos»
- «1. Documentos presidenciales o de coordinación sobre la inversión de SEPI en Telefónica, incluyendo motivaciones estratégicas.
- 2. Comunicaciones con ministerios sobre gobernanza y competencia.
- 3. Registros de tramitación de la carta original.
- 4. Evaluaciones de riesgos transfronterizos (Reino Unido).
- 5. Políticas sobre pluralidad informativa y Telefónica»
- En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, la presente reclamación ha perdido objeto de forma sobrevenida al haberse ya resuelto la pretensión en la citada R CTBG 693/2026, de 29 de junio de 2026, por lo que procede el archivo de las actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE HACIENDA por pérdida sobrevenida de objeto.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.