Inadmitida 28/08/2026 · 87 días en resolverse

Inadmisión de la reclamación por falta de competencia y remisión al Ministerio de Justicia para resolver el acceso a la información solicitada

El interesado solicita al Consulado de España en Orán la localización de registros históricos de su abuelo, alegando contradicciones entre un documento oficial y la respuesta de la administración. El CTBG decide inadmitir la reclamación porque el interesado no pide el acceso a la información, sino que solicita una investigación y revisión de archivos, lo cual excede la competencia del Consejo.

Puntos clave de la argumentación

1 La pretensión del interesado no encaja en las reclamaciones de acceso previstas en el art. 24 LTAIBG al solicitar una investigación de la integridad del archivo y una revisión independiente.
2 El Consejo carece de competencia para investigar a autoridades o requerir la revisión de archivos históricos, limitándose su función a resolver sobre el acceso a la información.
3 Se detecta que existe un derecho de acceso subyacente respecto a una cédula de identidad específica mencionada en un acta de 1943.
4 Se procede a la remisión del expediente al Ministerio de Justicia para que resuelva la solicitud de acceso mediante el procedimiento del art. 20 LTAIBG.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

1.

Con fecha 2 de junio de 2026 ha tenido entrada en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) escrito del interesado en el que presenta una queja oficial contra el Consulado de España en Orán / MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, con el siguiente contenido:

«Me dirijo a ese Consejo para presentar una queja oficial contra el Consulado General de España en Orán, debido a su reiterada negativa a facilitarme el acceso a la información pública relativa a mi abuelo, (…), así como por la existencia de contradicciones graves que requieren la apertura de una investigación independiente sobre la integridad y la completitud del archivo consular histórico.

He solicitado al Consulado la verificación de los registros históricos relativos a mi abuelo. Como respuesta, se me ha informado de que se han realizado “búsquedas exhaustivas” en varias ocasiones, sin hallarse rastro alguno de la documentación que he señalado; asimismo, el Consulado afirma que mi abuelo no figura en los registros de inscripción consular conservados por esa oficina. Sin embargo, poseo un documento histórico oficial, consistente en un acta de matrimonio fechada en 1943, traducida y oficialmente sellada, que contiene datos de identificación precisos y detallados sobre mi abuelo: (…)

Estos datos no constituyen una simple narración familiar ni un testimonio oral, sino que constan en un documento histórico oficial utilizado para acreditar la identidad de mi abuelo ante una autoridad judicial al formalizar el acta de matrimonio.

Por tanto, la existencia de un documento oficial fechado en 1943 que menciona de manera expresa una cédula/certificado de identidad español con un número y una fecha concretos, frente a la afirmación actual del Consulado de que no existe rastro alguno de dicho registro, suscita dudas serias y legítimas sobre el grado de integridad, conservación y exhaustividad del archivo consular en el que se basan sus respuestas.

El asunto ya no se limita únicamente al derecho de acceso a la información pública, sino que afecta también a la protección de la memoria documental e histórica de la Administración española. O bien el documento histórico es auténtico —en cuyo caso debe explicarse por qué no aparece el registro correspondiente—, o bien existe un fallo en la conservación del archivo o en la metodología de búsqueda aplicada. Además, el Consulado se ha limitado a afirmar que el número 15342 corresponde a otra persona, sin aportar explicación alguna sobre cómo ese mismo número figura dentro de un documento histórico oficial relativo a mi abuelo, ni aclarar el origen de esta contradicción, sus causas, o si existen otros registros, índices, catálogos o expedientes históricos que no hayan sido examinados.

SOLICITUDES

  1. Admitir la presente queja y abrir una investigación sobre el cumplimiento por parte del Consulado General de España en Orán de sus obligaciones en materia de transparencia y acceso a la información pública.
  2. Verificar la integridad y completitud del archivo consular histórico utilizado para responder a mi solicitud.
  3. Ordenar al Consulado o a la autoridad competente la realización de una revisión independiente, completa y exhaustiva de todos los registros históricos pertinentes del período señalado, en lugar de limitarse a los resultados de búsquedas previas.
  4. Investigar las causas de la contradicción existente entre el documento histórico oficial aportado y los resultados comunicados por el Consulado.
  5. Garantizar que reciba una respuesta motivada y detallada, que explique el fundamento documental y jurídico en el que se basa la Administración para negar la existencia de los registros mencionados.»

2. Junto al mencionado escrito de queja, y junto a otra documentación, aporta correo electrónico remitido al interesado por el Consulado General de España en Orán, con fecha 21 de mayo de 2026, en el que se le traslada lo siguiente:

«La búsqueda exhaustiva en los archivos del Consulado ha sido realizada varias veces y sentimos tener que reiterarle que los documentos que menciona no constan en los archivos de este Consulado General.

No hay un archivo de certificaciones expedidas y en los Libros del Registro de Matrícula Consular no consta su abuelo con ninguno de los dos números que ha facilitado. Como podrá apreciar en la foto aneja, la inscripción con el número 15342 corresponde a otra persona, “ ” (el segundo dígito es un “5”, como podrá apreciar en la segunda foto del inicio de la misma página).

Por otro lado, no existe el número 39782 en los tomos antiguos del Registro de Matrícula Consular que se conservan en este Consulado General, cuyo último registro lleva el número 25755. En todo caso, su recurso está siendo transferido a la DGSJFP para que ésta dictamine lo que en mejor derecho proceda.»

3. Con posterioridad a la presentación de la queja —con fechas 24 de junio; 8, 15 y 27 de julio; y 26 y 27 de agosto de 2026—, el solicitante ha remitido correos electrónicos a este Consejo ampliando su escrito con nuevas alegaciones y aportando diversa documentación.

En resumen, considera que:

  • (i) el Consulado no ha realizado una búsqueda exhaustiva, por lo que denuncia su falta de diligencia y alega que, en su caso, si tal documentación no obra en poder del Consulado, es responsabilidad del Ministerio de Asuntos Exteriores y su archivo central;
  • (ii) que la solicitud se enmarca en el ejercicio de un derecho legítimo: opción a la nacionalidad española por la Ley de Memoria Democrática y que la oficina consular está dilatando la obstrucción a la localización de la documentación prorrogando el cierre de la oficina y la suspensión de atención presencial al público por labores de mantenimiento;
  • (iii) que se ha dirigido al jefe del Archivo General de la Administración obteniendo la siguiente respuesta el 3 de junio de 2026:

«(...) los ciudadanos de la República de Argelia (...), se han dirigido a este Archivo General de la Administración mostrando su intención de realizar tareas de consulta de documentación histórica custodiada en este centro durante los próximos meses del año 2026, en orden a procurar la localización de documentos sobre sus antecesores. Que por parte de este Archivo General no existe inconveniente alguno para recibir a (...) en nuestras instalaciones y facilitarles el acceso a los documentos que sean de su interés en dichas fechas, de acuerdo a la normativa legal vigente de acceso a los documentos y registros públicos de carácter histórico»

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 124 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones". Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. Sentado lo anterior, no puede desconocerse que la pretensión ejercitada ante este Consejo de Transparencia no tiene un encaje claro en las reclamaciones en materia de información pública previstas en el artículo 24 LTAIBG, pues lo que se solicita a este Consejo es que abra una investigación sobre el cumplimiento de las obligaciones de transparencia por parte del Consulado, que verifique la integridad y completud del archivo consular histórico, que ordene al Consulado o autoridad competente la realización de una revisión independiente, completa y exhaustiva del archivo, que investigue las causas de contradicción entre el documento histórico oficial que aporta y los resultados (de ausencia de registros) alegados por el Consulado y que se le proporcione una respuesta motivada y detallada de la negación de la existencia de los registros mencionados.

Este tipo de peticiones no se corresponden con la competencia que el artículo 24 LTAIBG atribuye a este Consejo pues esta se circunscribe a resolver las reclamaciones interpuestas frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso; esto es, a conocer de las reclamaciones presentadas frente al silencio ante una solicitud de acceso o frente a una respuesta que deniega total o parcialmente el acceso pretendido. Por tanto, carece este Consejo de competencias para investigar a otras autoridades o para requerir la revisión de archivos históricos y, desde esta perspectiva, debe inadmitirse la reclamación presentada.

4. No obstante, de lo aportado por el interesado se desprende que ha solicitado en numerosas ocasiones al Consulado de España en Orán determinada documentación referida a su abuelo —a fin de solicitar la nacionalidad española al amparo de la Ley de Memoria Histórica, según señala— y que el Consulado le ha respondido en diversas ocasiones que no dispone de ella. Sin embargo, en el correo que se le remite con fecha 6 de mayo —reproducido en los antecedentes de hecho de esta resolución— el Consulado comunica, asimismo, que «su recurso está siendo transferido a la DGSJFP para que ésta dictamine lo que en mejor derecho proceda», sin que conste la existencia de tramitación o resolución alguna por parte de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública del Ministerio de Justicia.

Es por ello que, en atención a lo señalado, y estando subyacente el ejercicio del derecho de acceso a información —aunque no lo haya expresado en esos términos el interesado y aunque lo pretendido ante este Consejo no tenga encaje en las reclamaciones del artículo 24 LTAIBG—), este Consejo considera procedente remitir toda la documentación obrante en el expediente 1756/2026 a la mencionada DGSJFP a fin de que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20 LTAIBG, resuelva sobre la pretensión de acceso del reclamante a una cédula/certificado de identidad español con un número y una fecha concretos, de acuerdo con el acta matrimonial fechada en 1943.

Si transcurrido el plazo de un mes previsto en el artículo 20 LTAIBG, el Ministerio de Justicia no ha resuelto su petición o considera que la resolución dictada no es conforme a derecho, podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.

5. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, dado que la competencia atribuida a este Consejo es la de conocer de las reclamaciones que se presenten en aplicación del artículo 24 LTAIBG frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a información pública, no siendo éste el objeto de la solicitud de la que trae causa, se ha de inadmitir la reclamación, remitiendo la solicitud del interesado al Ministerio de Justicia para que resuelva sobre la solicitud de acceso.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

INADMITIR la reclamación interpuesta frente al Consulado de España en Orán / MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.

SEGUNDO:

REMITIR a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública / MINISTERIO DE JUSTICIA la documentación que integra el expediente 1756/2026 a fin de que, en el plazo establecido en el artículo 20 LTAIBG, se resuelva sobre la solicitud del interesado.

De acuerdo con el artículo 23.15, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.